Declarado Nulo.
JURISPRUDENCIA
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 1º Las utilidades generadas en sociedades colectivas, en comandita simple, de responsabilidad limitada y ordinarias de minas o provenientes de otras sociedades de igual o distinta naturaleza jurídica, a título de participaciones, dividendos o cualquier otra denominación que se les dé, forzosamente se computarán como renta bruta de los socios personas naturales. En consecuencia cada una de estas sociedades deberá suministrar a las oficinas liquidadoras los datos necesarios para identificar a los socios que sean personas naturales.