Micelio

Artículo 298

Ley 94 de 1938 · Código de Procedimiento Penal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En la búsqueda de los rastros o señales que haya dejado la infracción, el funcionario practicará inspección ocular en todos los lugares donde existan, disponiendo que el Secretario haga una minuciosa relación de tales rastros o señales, así como de las armas, instrumentos y cualesquiera otros objetos que hubieren servido o estuvieren preparados para cometer el delito; teniendo particular cuidado de que mientras se practica la diligencia no se alteren, borren u oculten tales señales, objetos o rastros, y siguiendo éstos hasta que se perdieren, aunque para ello sea necesario entrar en territorio no sujeto a su autoridad o jurisdicción, siempre que sea dentro del territorio de la República.

Si fuere necesario que del sitio donde se encuentren los rastros o señales no se separen o ausenten ciertas personas hasta concluir la diligencia, así lo dispondrá el funcionario instructor, pudiendo imponer multas hasta de cuarenta pesos a lo que le desobedezcan.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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