Art. 8º. Concluido el término de tres meses, contados desde la publicación por bando de este Decreto, las autoridades citadas en el artículo anterior procederán á recoger todas las armas y municiones de guerra que hubiere dentro del territorio de su jurisdicción y que no se hubieren ofrecido en venta al Gobierno; y darán cuenta al Ministerio de Guerra con los nombres de la persona ó personas que las ocultaron, para que dicha Oficina pueda disponer lo conveniente en el sentido de hacerles efectiva la responsabilidad, como conspiradores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 14 citada. Por estas armas y municiones no se expedirán recibos, desde luego que ellas deben venir á poder de la Nación, como decomisadas. Publíquese.
Decreto 561 de 1886 →Vigente
Artículo 8
De La Ley 14 Citada
Decreto 561 de 1886 · En desarrollo del artículo 3o de la Ley 14 del corriente año
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.