Micelio

Artículo 99

Decreto 1333 de 1986 · por el cual se expide el Código de Régimen Municipal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Es prohibido a los Concejos: 1º Obligar a los habitantes, sean domiciliados o transeúntes, a contribuir con dinero o servicios para fiestas o regocijos públicos; 2º Aplicar los bienes o rentas municipales a objetos distintos del servicio público; 3º Decretar honores y ordenar la erección de estatuas, bustos u otros monumentos conmemorativos, a costa de los fondos públicos, salvo casos excepcionales; 4º Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, ya por medio de acuerdos o de simples resoluciones; 5º Dar votos de aplauso o de censura a actos oficiales; pero podrán pedir la revocación de los que estimen ilegales o inconvenientes, exponiendo los motivos en que se funden; 6º Nombrar a ninguno de sus miembros para algún destino lucrativo ni a los parientes de éstos, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, ni a los deudores del fisco; 7º Privar a los vecinos de otros municipios de los derechos, garantías o protección de que disfruten de los del propio municipio; 8º Prohibir o impedir de cualquier modo el libre funcionamiento de los mercados que se establezcan o ya existan en propiedades particulares que estén situadas a más de tres kilómetros de la cabecera del municipio; y 9º Gravar las actividades a que se refiere el artículo 259 de este Código. CAPITULO IV DE LA ELECCIÓN DE FUNCIONARIOS.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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