Micelio

Artículo 7

Ley 67 de 1920 · Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión médica

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los Prefectos, Alcaldes y Personeros Municipales quedan encargados de velar por el cumplimiento de esta Ley, y procederán de oficio, esto es, sin necesidad de denuncio previo contra los que violaren sus disposiciones.

Parágrafo

La autoridad que no cumpla con lo establecido en este artículo incurrirá en una multa de $ 10 por la primera vez, $ 20 por la segunda, y pérdida del empleo en caso de nueva residencia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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