Micelio

Artículo 16

Decreto 1429 de 1995 · por el cual se reglamenta el Capítulo I del Título V de la Ley 142 de 1994, en relación con el control social de los servicios públicos domiciliarios.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Interacción de las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios con los comités. Corresponde a las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios

a)

Reconocer de oficio e inscribir los Comités de Desarrollo y Control Social conformados para fiscalizar el respectivo servicio o servicios, así como a los respectivos Vocales de Control, cuando estos presenten el acto administrativo mediante el cual fueron reconocidos e inscritos ante la alcaldía y el acta en que conste la elección del Vocal de Control;

b)

Dar atención oportuna a las consultas y solicitudes de información que formulen los Vocales de Control y tramitar las quejas y denuncias que éstos planteen ante la empresa;

c)

Llevar un registro actualizado de los comités inscritos y de sus correspondientes Vocales de Control;

d)

Las demás que les asigne la ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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