Art. 289 La persona que presenta ser amparada por pobre, deberá presentar por escrita su demanda ante el juez de circuito a que pertenezca su lugar de domicilio y en ella deberá ofrecer la prueba de su pobreza, expresado el lugar donde se ha de evacuar.
Ley 105 de 1890 →Vigente
Artículo 289
Ley 105 de 1890 · Sobre reformas a los procedimientos judiciales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.