ARTICULO 1°. El artículo 13 del Decreto 2045 de 1969 quedará así: El representante de los empleados será sustituido en sus faltas temporales y absolutas en la Comisión de Personal por los suplentes en su orden, en los siguientes casos: 1o. Transitoriamente
Cuando la Comisión deba juzgar a un empleado de jerarquía superior a la del representante de los empleados;
Cuando deba juzgar al mismo representante; c) cuando se encuentre en uso de licencia, permiso, vacaciones, en incumplimiento de comisiones oficiales, esté prestando servicio militar o se excuse de asistir a la sesión; d) Cuando se encuentre impedido por hallarse en alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, caso en el cual la petición de impedimento será resuelta de plano por el Jefe del organismo, previa comprobación sumaria del hecho. 2. Definitivamente: a) Cuando pierda la calidad de empleado por cualquiera de las causas de cesación definitiva de funciones previstas en las disposiciones legales vigentes; b) Por renuncia de la calidad de representante;
Por haberle sido impuesta, durante su periodo, cualquiera de las sanciones previstas en los literales d) y e) del artículo 12 del Decreto extraordinario 2400 de 1968, y
Por inasistencia injustificada a más de tres (3) sesiones de la Comisión de Personal.
En caso de ausencia absoluta del representante de los empleados y sus suplentes, el Secretario General, o quien haga sus veces, convocará dentro de un término de treinta (30) días a elecciones y el período de dos (2) años de los elegidos empezará a contratarse a partir de la fecha de los escrutinios generales. Mientras se tramiten y verifiquen las elecciones, el Jefe del organismo podrá designar a un funcionario en reemplazo del representante de los empleados, quien deberá reunir las calidades señaladas en el artículo 5o y actuará hasta el día en que tomen posesión los representantes elegidos.