ARTICULO 77. Los vehículos que presten servicio público colectivo terrestre automotor de pasajeros o mixto por carretera, únicamente podrán ingresar al servicio municipal por reposición previo el cumplimiento de lo establecido en el artículo setenta y seis (76) del presente Decreto.
Decreto 1787 de 1990 →Vigente
Artículo 77
Los Vehículos Que Presten Servicio Público Colectivo Terrestre Automotor De Pasajeros O Mixto Por Carretera, Únicamente Podrán Ingresar Al Servicio Municipal Por Reposición Previo El Cumplimiento De Lo Establecido En El Artículo Setenta Y Seis (76) Del Presente Decreto
Decreto 1787 de 1990 · por el cual se dicta el Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.