Micelio

Artículo 70

Ley 63 de 1936 · Por la cual se organizan los impuestos sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones, y se aclara el artículo 8° de la Ley 78 de 1935

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para la enajenación o el gravamen de derechos hereditarios universales no radicados en cuerpo cierto, el abono al impuesto se hará sobre el valor estipulado en el contrato respectivo. Para los demás casos se tomará como base del abono cuyo pago ha de comprobarse el valor que se haya dado al objeto del acto, declaración o contrato, en las respectivas diligencias de inventarios y avalúos. Si todavía no se hubiere hecho el avalúo, se procederá como se dispone en el artículo anterior para el caso de donación. Todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57, para el caso de que la liquidación del impuesto haya quedado en firme.

Cuando la enajenación consista en donación de bienes o derechos sucesorios, a más del abono al impuesto correspondiente a la enajenación, se pagará el impuesto de donación.

Los abonos de que trata este artículo se harán tantas veces cuantas se otorguen instrumentos para cuyo otorgamiento o registro se requiere el pago, y aunque tales instrumentos se refieran a unos mismos bienes o derechos sucesorios.

Del avalúo que se haga en conformidad con este artículo y el anterior, rendirá certificación circunstanciada el Sindicato Recaudador, para que se protocolice con la escritura, junto con el recibo que compruebe el pago.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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