Para la enajenación o el gravamen de derechos hereditarios universales no radicados en cuerpo cierto, el abono al impuesto se hará sobre el valor estipulado en el contrato respectivo. Para los demás casos se tomará como base del abono cuyo pago ha de comprobarse el valor que se haya dado al objeto del acto, declaración o contrato, en las respectivas diligencias de inventarios y avalúos. Si todavía no se hubiere hecho el avalúo, se procederá como se dispone en el artículo anterior para el caso de donación. Todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57, para el caso de que la liquidación del impuesto haya quedado en firme.
Cuando la enajenación consista en donación de bienes o derechos sucesorios, a más del abono al impuesto correspondiente a la enajenación, se pagará el impuesto de donación.
Los abonos de que trata este artículo se harán tantas veces cuantas se otorguen instrumentos para cuyo otorgamiento o registro se requiere el pago, y aunque tales instrumentos se refieran a unos mismos bienes o derechos sucesorios.
Del avalúo que se haga en conformidad con este artículo y el anterior, rendirá certificación circunstanciada el Sindicato Recaudador, para que se protocolice con la escritura, junto con el recibo que compruebe el pago.