Los funcionarios electorales que para propiciar o facilitar el fraude en el plebiscito, autoricen, permitan o ejecuten alguno o algunos de los hechos contemplados en el artículo anterior, o que en cualquier forma violen el precepto contenido en el artículo 1° de la Ley 89 de 1948, sin perjuicio de las penas principales que les puedan corresponder por las infracciones cometidas, incurrirán en la misma sanción establecida en el artículo 10 de este Decreto, y en la destitución inmediata, por mala conducta, del cargo que desempeñen, la cual será impuesta por el Registrador Nacional del Estado Civil. Contra las resoluciones que dicte el Registrador Nacional en ejercicio de la facultad contenida en este artículo, se pueden interponer los recursos de que trata el artículo anterior, y el de apelación se concederá ante la Corte Electoral. Si no se interpusiere el recurso de apelación, las resoluciones se consultarán ante la Corte Electoral.
Decreto 252 de 1957 →Vigente
Artículo 11
Decreto 252 de 1957 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre plebiscito nacional
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.