Excepciones. No podrán constituirse Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios (EAA) en las siguientes áreas:
Aquellas correspondientes a los territorios y resguardos indígenas, según lo previsto en los artículos 2.14.7.1.2. y 2.14.7.1.3. del Decreto número 1071 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya. Las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígena y aquellas que, aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales.
Las correspondientes a los territorios titulados como colectivos a comunidades negras, conforme a lo dispuesto por la Ley 70 de 1993 y las previstas para tal fin por el artículo primero de esa ley.
Territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de la Ley 160 de 1994, o en aquellas tierras colectivas que constituyan su hábitat.
Las comprendidas dentro del Sistema Nacional de Parques Nacionales Naturales, Parques Naturales Regionales y las Reservas Forestales Protectoras del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (Sinap).
TEXTO CORRESPONDIENTE A