Art. 1.° El derecho nacional de degüello establecido por el decreto número 616, de 21 de Septiembre corriente, se cobrará en los Estados por arrendamiento, observando las leyes y disposiciones ejecutivas sobre la materia, vigentes en dichos Estados, en todo lo cual los Presidentes o Gobernadores respectivos procederán como Agentes inmediatos del Gobierno nacional.
Decreto 637 de 1885 →Vigente
Artículo 1
Decreto 637 de 1885 · Por el cual se adiciona el de 21 de septiembre en curso, sobre derecho nacional de degüello
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.