Micelio

Artículo 15

Infracciones Aduaneras Y Sanciones Aplicables

Ley 2586 de 2026 · Por medio de la cual se adopta el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable ante el incumplimiento de obligaciones y disposiciones aduaneras en el marco de las operaciones de comercio exterior y se dictan otras disposiciones

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las conductas sancionables que a continuación se relacionan se aplicarán al usuario aduanero que incumpla las obligaciones previstas en el Decreto número 1165 de 2019 o las normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen, así como las demás normas que determinen el cumplimiento de obligaciones aduaneras y de comercio exterior, prescindiendo del análisis de culpabilidad y sin perjuicio de los eventos eximentes de responsabilidad previstos en esta ley.

Infracciones comunes a los obligados aduaneros y de comercio exterior

Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los obligados aduaneros en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:

Gravísimas

Usar medios irregulares para la obtención de la autorización, habilitación, inscripción, calificación o registro. La sanción aplicable será de cancelación de la autorización, habilitación, inscripción, calificación, reconocimiento, designación o registro.

Ejercer actividades no autorizadas; o sin estar debidamente habilitado, autorizado, inscrito, calificado, reconocido, designado, registrado; o estando canceladas estas calidades. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operación, salvo que esta conducta la realicen los transportadores o agentes de carga, en cuyo caso la sanción será del cien por ciento (100%) del valor de los fletes por cada operación, si estos se conocen, en caso contrario la sanción aplicable será de multa equivalente a cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operación. Esta sanción aplica a los titulares de la autorización, habilitación, inscripción, calificación, reconocimiento, designación o registro, o en su defecto al respectivo representante legal

Simular operaciones de comercio exterior. Se entenderá por simular la representación o imitación del ingreso o salida de una mercancía del o hacia el territorio aduanero nacional sin que se haya realizado efectivamente, o utilizar documentos o medios irregulares que no correspondan en desarrollo de sus obligaciones aduaneras en la operación de comercio exterior. La sanción aplicable será de cancelación de la habilitación, autorización, inscripción, calificación, reconocimiento, designación y/o registro. Cuando se trate de un importador o exportador que no acredite algunas de las anteriores calidades, la sanción será de multa del cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercancía, sin que en ningún caso la sanción pueda ser inferior a cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operación. En el evento de no conocerse dicho valor, la sanción será de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operación. Cuando la conducta la realicen los transportadores o agentes de carga, la sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los fletes por cada operación, correspondiente a la información de los documentos de transporte no entregados. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la sanción será de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada documento de transporte.

No reportar las operaciones sospechosas que el usuario detecte en el ejercicio de su actividad, relacionada con el contrabando, lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas masivas, de conformidad con la obligación aduanera determinada en la norma sustantiva. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil quinientas Unidades de Valor Tributario (1.500 UVT). Esta sanción solo aplica a los usuarios objeto de habilitación, autorización, inscripción, calificación, designación, reconocimiento, o registro.

Realizar operaciones de comercio exterior con proveedores ficticios declarados como tales por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE-DIAN). La sanción aplicable será de cancelación. Esta sanción solo aplica a los usuarios objeto de habilitación, autorización, inscripción, calificación, designación o reconocimiento. Cuando se trate de un importador o exportador que no acredite algunas de las anteriores calidades, la sanción será de multa del cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercancía, sin que en ningún caso la sanción pueda ser inferior a cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operación. En el evento de no conocerse dicho valor, la sanción será de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operación.

Graves

Incumplir las nuevas obligaciones aduaneras y de comercio exterior previstas en la normativa aduanera y de comercio exterior cuya competencia sancionatoria sea de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE-DIAN), aplicables al importador, exportador, o usuario aduanero habilitado, autorizado, inscrito, calificado, reconocido, designado o registrado, que entren en vigencia con posterioridad a la presente ley, salvo que la conducta esté tipificada expresa e independientemente como infracción en la presente ley. La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT) por operación.

Leves

Impedir, obstaculizar y/o no asistir a la realización de las actividades de control o a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y/o comunicadas por la autoridad aduanera sin justa causa. La sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). Esta sanción también aplica al tercero que sin justa causa por acción u omisión obstaculice la acción de control.

Incumplir con la obligación de informar, o suministrar información inexacta, incompleta o utilizando medios irregulares, o no presentar los informes o reportes o hacerlo de manera extemporánea; que sustenten el cumplimiento de obligaciones aduaneras y de comercio exterior en los términos y condiciones previstos por la normativa aduanera y de comercio exterior, y no esté prevista la conducta en otra infracción. La sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). Esta sanción también aplica para el usuario que haya sido requerido.

Infracciones de los Declarantes

Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los Declarantes en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:

Gravísimas

No presentar la declaración especial de importación en los términos previstos en la normativa aduanera. La sanción aplicable será de multa equivalente al 100% del valor del impuesto sobre las ventas dejado de cancelar, sin que supere mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada declaración. Esta sanción se aplicará exclusivamente al importador cuando este acepte su responsabilidad y se allane en los términos previstos en la presente ley; en cuyo caso no se impondrá a la agencia de aduanas.

Declarar mercancías diferentes a aquellas que efectivamente se exportaron. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada declaración.

No pagar los tributos aduaneros, sanciones, intereses y/o rescate, según corresponda, teniendo la obligación legal o contractual de hacerlo. La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros dejados de pagar, sin perjuicio de la exigibilidad del pago de los tributos aduaneros, intereses y rescate según corresponda, por cada declaración. Esta sanción solo aplica al importador y a la agencia de aduanas, según sea el caso.

Consignar inexactitudes en las declaraciones aduaneras o no informar sobre los errores en los documentos que dan lugar al ingreso o salida de las mercancías de prohibida importación o exportación. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT) por cada operación. Esta sanción también aplica al transportador cuando actúe como declarante.

Importar o exportar mercancías de prohibida importación o que por disposición de autoridad competente no puedan ingresar al territorio aduanero nacional, o someter a la modalidad de reembarque sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o la entidad que haga sus veces, o no reembarcar las mercancías a las que se refiere el artículo 383 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que los sustituya, modifique o adicione. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT) por cada operación. Esta sanción también aplica al consignatario o destinatario de la mercancía bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.

No exportar las mercancías dentro de los términos y condiciones previstos en la normativa aduanera para la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial y para los Programas Especiales de Exportación (PEX). La sanción imponible será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercancía dejada de exportar. Esta sanción solo aplica al importador y/o al titular de los programas especiales de exportación PEX, según corresponda.

Graves

No presentar la declaración anticipada o presentarla en forma extemporánea, cuando ello fuere obligatorio. La sanción a imponer será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar de la mercancía sin que supere las doscientas (200) UVT por operación, la cual deberá liquidarse en la declaración de importación anticipada, inicial o de corrección, según el caso. En el evento en que no se causen tributos aduaneros el valor de la sanción será del uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercancía, sin que supere las doscientas (200) UVT por operación. No procederá la sanción cuando la no presentación de la declaración anticipada sea consecuencia de la anticipación del medio de transporte, siempre que el transportador justifique tal circunstancia. Esta sanción se aplicará exclusivamente al importador cuando este acepte su responsabilidad y se allane en los términos previstos en la presente ley; en cuyo caso no se impondrá a la agencia de aduanas.

No tener los documentos soporte requeridos por el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes: i) al momento de la presentación y aceptación de las declaraciones aduaneras que se presenten en los regímenes de importación, exportación o tránsito incluso las declaraciones anticipadas obligatorias; o ii) al momento de la inspección física o documental; o iii) al momento de la determinación del levante automático o del embarque directo de la mercancía; o iv) de la autorización del régimen de tránsito o de la continuación de viaje operación de transporte multimodal. La sanción será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB sin que supere las doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) por operación. Esta sanción también aplica a los transportadores en el régimen de tránsito aduanero y transporte multimodal, cuando obren como declarantes, según corresponda.

Importar al amparo de las normas que regulan el tráfico fronterizo previsto en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, los convenios internacionales y normas que los reglamenten, mercancías diferentes a las de la lista expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o que superen el cupo fijado por el Gobierno nacional. La sanción imponible será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las mercancías que exceden la lista o el cupo.

Presentar declaraciones de importación o facturas de nacionalización con errores u omisiones parciales en el serial o descripciones erradas o incompletas que no conlleven a que se trate de mercancía diferente o que implique cambio de subpartida con liquidación de mayores tributos aduaneros o el incumplimiento de restricciones legales y/o administrativas. La sanción aplicable será de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de las mercancías por declaración o factura de nacionalización. Esta sanción no aplicará cuando se presente la declaración de corrección que subsane los errores parciales en el serial o descripciones erradas o incompletas que no conlleven a que se trate de mercancía diferente, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que la autoridad aduanera detectó los errores.

Someter a la modalidad de reembarque mercancías que se encuentren en situación de abandono, o que hayan sido sometidas a alguna modalidad de importación. La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercancías por cada operación, sin que dicha multa sea inferior a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) por operación.

Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación o en las facturas de nacionalización, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles. La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar por cada declaración.

No terminar la modalidad de la Importación Temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación y no pagar oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros. La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida. Esta sanción aplica al importador.

No pagar oportunamente la cuota de los tributos aduaneros, aun cuando se hubiese modificado la declaración de importación o reexportado la mercancía antes del vencimiento del plazo de la importación temporal. La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de las cuotas dejadas de cancelar, sin perjuicio de los intereses de mora a que haya lugar. Esta sanción aplica al importador.

No terminar la modalidad de importación para reexportación en el mismo estado de corto plazo y de perfeccionamiento activo en todas sus modalidades en los términos y condiciones establecidos por la normativa aduanera. La sanción imponible será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por operación. Esta sanción aplica al importador.

Consignar inexactitudes en las declaraciones aduaneras o no informar sobre los errores en los documentos que dan lugar al ingreso o salida de las mercancías que conlleven al incumplimiento de restricciones legales administrativas y/o cupos. La sanción aplicable será de multa equivalente a seiscientas unidades de valor tributario (600 UVT) por cada operación. Esta sanción también aplica al transportador cuando actúe como declarante.

Las infracciones previstas en el artículo 56 de la Decisión 617 de la Comunidad Andina o aquella que la modifique o sustituya, hacen parte integral de la presente ley, de conformidad con el artículo 57 de esta decisión o aquella que la modifique o sustituya. Esta infracción también aplica a las operaciones de tránsito aduanero internacional, salvo que exista infracción específica en la presente ley. La sanción aplicable para estas infracciones será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT) por cada operación. Esta sanción aplica al importador, las agencias de aduanas y transportadores cuando actúen como declarantes.

Leves

No terminar la modalidad de importación o exportación temporal en los términos y condiciones establecidos por la normativa aduanera, siempre y cuando se hubieren cancelado los tributos aduaneros, sanciones e intereses; cuando a ello hubiere lugar. La sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por operación. Esta sanción aplica al importador o al exportador, según sea el caso.

Superar la frecuencia con la que se ingresan las mercancías al territorio fronterizo. La sanción para esta infracción será de amonestación.

Consignar en la declaración de exportación o en la solicitud de autorización de embarque inexactitudes o errores que conlleven la obtención de los beneficios a los cuales no se tiene derecho. La sanción será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías sin que supere las cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

No presentar, dentro del plazo previsto en la normatividad aduanera, la declaración de exportación con datos definitivos cuando la autorización de embarque se haya tramitado con datos provisionales, o cuando se trate de la declaración consolidada para embarques fraccionados. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

Someter a la modalidad de exportación de muestras sin valor comercial mercancías que superen el valor FOB establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o que se encuentren dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 396 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías por declaración.

No conservar los documentos que soportan la operación de comercio según corresponda, durante el término previsto legalmente y en los medios establecidos para el efecto. La sanción para esta infracción será de amonestación.

Infracciones aduaneras de los beneficiarios de Programas Especiales de Exportación (PEX)

Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los beneficiarios de Programas Especiales de Exportación (PEX) en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:

Gravísimas

Expedir certificados PEX por mercancías que no fueron efectivamente recibidas en desarrollo del programa. La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor registrado en el certificado correspondiente. De no ser posible determinar dicho valor, la sanción será de dos mil Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT) por cada certificado expedido por mercancías no recibidas conforme a la normativa aduanera. Lo anterior, sin perjuicio de la restitución de los beneficios conferidos irregularmente con base en dichos certificados.

Utilizar las materias primas e insumos recibidos al amparo del programa PEX para fines diferentes a los autorizados. La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor registrado en el certificado correspondiente. De no ser posible determinar dicho valor, la sanción será de dos mil Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT) por cada certificado expedido por mercancías no recibidas conforme a la normativa aduanera.

Percibir beneficios aplicables a las mercancías de exportación, acreditando un Certificado PEX obtenido por medios irregulares o sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor registrado en el certificado correspondiente. De no ser posible determinar dicho valor, la sanción será de dos mil Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT) por cada certificado.

Infracciones de las Agencias de Aduanas

Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir las Agencias de Aduanas en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:

Gravísimas

restar los servicios de agenciamiento aduanero en operaciones no autorizadas. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por operación.

Permitir que actúen como agentes de aduanas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), personas incursas en alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad contempladas en el artículo 55 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por operación.

Graves

No cumplir con los requerimientos mínimos para el conocimiento del cliente. La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros que se causen de las operaciones realizadas con el cliente respecto del cual no se cumplió con los requerimientos mínimos para su conocimiento, sin que supere las quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). En el evento en que no se causen tributos aduaneros la sanción será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB de las operaciones realizadas con el cliente respecto del cual no se cumplió con los requerimientos mínimos para su conocimiento, sin que supere las quinientas unidades de valor tributario (500 UVT).

Incumplir las obligaciones legales por acción o por omisión que orienten indebidamente a un mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios de intermediación aduanera, a cometer una infracción, o que dé lugar al decomiso de mercancías o una liquidación oficial de mayores tributos aduaneros, según sea el caso. La sanción aplicable será de multa equivalente al quince por ciento (15%): 1) Del mayor valor de los tributos aduaneros determinados en la liquidación oficial, o 2) de los tributos aduaneros causados o que se hubieran causado por las mercancías objeto de decomiso, 3) del valor de la sanción impuesta al mandante. En el evento en que no se causen tributos aduaneros la sanción corresponderá al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías. Para los anteriores eventos la sanción no podrá superar las quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Esta sanción no se aplica a la agencia de aduanas cuando el mandante acepte su responsabilidad y se allane en los términos previstos en la presente ley. La investigación para la aplicación de esta sanción se iniciará de conformidad con lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 20 de la presente ley.

No informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sobre los excesos o sobrantes de mercancías encontradas con ocasión de la inspección previa de las mismas. La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB del exceso o diferencia no informada.

Permitir que terceros no autorizados o no vinculados con la agencia de aduanas actúen como agentes de aduanas o auxiliares. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

Leves

Cuando la totalidad de los agentes de aduanas de la agencia no aprueben las evaluaciones de conocimiento técnico que realice la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

No expedir copia o fotocopia de los documentos soporte de las operaciones aduaneras, a solicitud del importador o exportador que lo requiera dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la solicitud. La sanción será de amonestación.

No informar a la dependencia competente de la autoridad aduanera, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, la desvinculación o retiro de sus agentes de aduanas o auxiliares inscritos para actuar en su representación. La sanción aplicable será de amonestación.

No expedir los carnés que identifican a sus agentes de aduanas y auxiliares conforme a las características técnicas establecidas por la autoridad aduanera; utilizarlos indebidamente; o no destruirlos una vez quede en firme la cancelación de la autorización. La sanción aplicable será de amonestación.

No mantener permanentemente aprobados, actualizados y a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) los manuales señalados en el artículo 49 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de amonestación.

No contar con un sitio web que contenga la información mínima señalada en el numeral 3 del artículo 37 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de amonestación.

Infracciones de los Usuarios Operadores de Zona Franca

Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los Usuarios Operadores de Zona Franca en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:

Gravísimas

Autorizar el ingreso, transportar o permitir la salida de mercancías al territorio aduanero nacional sin los documentos que las amparan de conformidad con el artículo 594 del Decreto número 1165 de 2019 y/o sin el formulario de movimiento de mercancías, en los términos y condiciones establecidos por las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa del cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros de la mercancía. En el evento de no conocerse dicho valor, la sanción será de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4000 UVT) por cada operación. Cuando en el evento previsto en este numeral se restituyan las mercancías dentro de los diez (10) días siguientes a la salida la sanción a pagar será del cinco por ciento (5%) del valor de la multa. Si la restitución se realiza desde el día once (11) al día veinte (20) a partir del día siguiente a la salida de la mercancía, la sanción a pagar será del diez por ciento (10%) del valor de la multa.

No avisar o no informar las mercancías de prohibida importación que sean detectadas en cumplimiento de sus obligaciones y con los medios de los que disponga en su calidad de usuario operador. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operación.

No pagar el impuesto sobre las ventas liquidado en la declaración especial de importación de manera consolidada, cuando el declarante sea el usuario operador. La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto sobre las ventas dejado de pagar, sin perjuicio de la exigibilidad del pago de los tributos aduaneros, intereses y rescate según corresponda, por cada declaración.

Graves

No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador o no informar a la autoridad aduanera las inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío o declaraciones aduaneras y la carga recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectadas en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 169 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).

No informar a la autoridad aduanera los eventos que afecten la integridad de los dispositivos de seguridad o de trazabilidad, o no cumplir las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 7o de la presente ley. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT) por cada operación.

No expedir o expedir con inexactitudes, errores u omisiones el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la zona franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 433 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya; en cumplimiento de sus obligaciones y con los medios de los que disponga en su calidad de usuario operador. La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) por documento.

No autorizar el ingreso o salida temporal o definitiva de mercancías de zona franca dentro de los 15 días hábiles siguientes a su ingreso o salida temporal o definitiva, mediante el formulario correspondiente o el documento que haga sus veces. La sanción aplicable será de multa por operación equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).

No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de los recintos de la zona franca. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

Autorizar o permitir la salida de mercancías al resto del mundo sin el documento establecido por las normas aduaneras. La sanción aplicable por operación será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

No controlar y/o no reportar que las operaciones realizadas en zona franca por parte de los usuarios industriales de bienes y servicios dentro de las instalaciones declaradas como tal se ejecuten según lo previsto en el artículo 6o del Decreto número 2147 de 2016, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

Leves

No contar con los equipos y elementos necesarios, previstos en los requisitos para la declaratoria de la zona franca, cuando a ello hubiere lugar. La sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

No contar con las áreas, la infraestructura física y tecnológica o los equipos necesarios y/o no garantizar conexión o la interoperabilidad con los Servicios Informáticos Electrónicos, para que la autoridad aduanera pueda cumplir sus funciones de manera adecuada. La sanción para esta infracción será de amonestación.

No estar presente en los procesos de destrucción de mercancías o informar extemporáneamente la fecha y hora en que se realizará la destrucción de las mercancías. La sanción para esta infracción será de amonestación.

Permitir el ingreso y/o almacenar mercancías de procedencia extranjera a los recintos de una zona franca cuyo documento de transporte no esté consignado o endosado a un usuario de esa zona franca. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

No llevar los registros de la entrada, salida y entrega de mercancías, vehículos y/o personas, o no llevarlos actualizados, conforme con los términos y condiciones señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

Infracciones de los usuarios industriales y comerciales de zona franca

Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los usuarios industriales y comerciales de zona franca en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:

Gravísimas

No presentar la declaración especial de importación en los términos previstos en la normativa aduanera. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada declaración.

Autorizar el ingreso, transportar o permitir la salida de mercancías al territorio aduanero nacional sin los documentos que las amparan de conformidad con el artículo 594 del Decreto número 1165 de 2019 y sin el formulario de movimiento de mercancías, en los términos y condiciones establecidos por las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa del cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros de la mercancía. En el evento de no conocerse dicho valor, la sanción será de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4000 UVT) por cada operación. Cuando en el evento previsto en este numeral se restituyan las mercancías dentro de los diez (10) días siguientes a la salida la sanción a pagar será del cinco por ciento (5%) del valor de la multa. Si la restitución se realiza desde el día once (11) al día veinte (20) a partir del día siguiente a la salida de la mercancía, la sanción a pagar será del diez por ciento (10%) del valor de la multa.

No pagar el impuesto sobre las ventas liquidado en la declaración especial de importación de manera consolidada. La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del impuesto sobre las ventas dejado de pagar, sin perjuicio de la exigibilidad del pago de los tributos aduaneros, intereses y rescate según corresponda, por cada declaración.

Graves

Suministrar la información con inexactitudes, errores u omisiones para expedir el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se refiere el artículo 483 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por documento.

No reingresar los bienes cuya salida fue autorizada de Zona Franca para efectos de procesamiento parcial o reparación, revisión o mantenimiento de bienes de capital, de sus partes o repuestos, conforme lo previsto en los artículos 489 y 490 del Decreto número 1165 de 2019 o aquel que lo modifique, sustituya o adicione. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por documento.

Sacar de sus instalaciones mercancías al resto del mundo sin el documento correspondiente establecido por las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT) por operación.

Obtener ingresos provenientes de la venta en el mismo estado de las piezas de reemplazo o material de reposición, en monto superior al establecido en el artículo 11 del Decreto número 2147 de 2016, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, de no ser posible establecer dicho valor. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

Ejecutar las operaciones dentro o fuera de las instalaciones declaradas como zona franca, contrarias a las previstas en el artículo 6o del Decreto número 2147 de 2016, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

No presentar al usuario operador el formulario de movimiento de mercancías correspondiente al ingreso o salida temporal o definitiva de mercancías de zona franca dentro de los 15 días hábiles siguientes a su ingreso o salida temporal o definitiva, o presentarlo sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por documento.

Leves

Permitir el ingreso y/o almacenar mercancías de procedencia extranjera en sus recintos de una zona franca cuyo documento de transporte no esté consignado o endosado a ese usuario de zona franca. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

No llevar los registros y controles de la entrada, salida y entrega de mercancías, vehículos y/o personas, o no llevarlos actualizados, conforme con los términos y condiciones señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

No poner a disposición o no entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene en el ejercicio de sus facultades de control, en los términos y condiciones previstos. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

Destruir mercancías sin el cumplimiento de los términos y condiciones establecidos en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por documento.

No declarar en importación ordinaria los residuos y desperdicios con valor comercial. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por declaración.

No informar al Usuario Operador de manera previa, el ingreso de los bienes de que trata el artículo 9o del Decreto número 2147 de 2016, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por operación.

No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección previa o física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras; y no poner a disposición los equipos y elementos logísticos mínimos que pueda requerir la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento e inspección, conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción.

No contar con las áreas, la infraestructura física y tecnológica o los equipos necesarios y/o no garantizar conexión o la interoperabilidad con los Servicios Informáticos Electrónicos, para que la autoridad aduanera pueda cumplir sus funciones de manera adecuada. La sanción para esta infracción será de amonestación.

Infracciones de los Usuarios Administradores y de los usuarios expositores de las Zonas Francas Transitorias

Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los Usuarios Administradores y de los usuarios expositores de las Zonas Francas Transitorias en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:

Gravísimas

Ingresar, autorizar o permitir la salida de mercancías sin los documentos que las amparan de conformidad con el artículo 594 del Decreto número 1165 de 2019 y sin el formulario de movimiento de mercancías, en los términos y condiciones establecidos por las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa del cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros de la mercancía. En el evento de no conocerse dicho valor, la sanción será de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operación.

Cuando en el evento previsto en este numeral se restituyan las mercancías dentro de los diez (10) días siguientes a la salida la sanción a pagar será del cinco por ciento (5%) del valor de la multa. Si la restitución se realiza desde el día once (11) al día veinte (20) a partir del día siguiente a la salida de la mercancía, la sanción a pagar será del diez por ciento (10%) del valor de la multa.

Leves

Permitir el ingreso y/o almacenar mercancías de procedencia extranjera a los recintos de una zona franca cuyo documento de transporte no esté consignado o endosado a un usuario de esa zona franca. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

Infracciones aduaneras de los depósitos

Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los depósitos en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:

Gravísimas

No avisar o no informar a las autoridades competentes las mercancías de prohibida importación que sean detectadas en cumplimiento de sus obligaciones y con los medios de los que disponga en su calidad de depósito. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operación.

Ingresar, transportar, autorizar o permitir la salida de mercancías sin los documentos que las amparan de conformidad con el artículo 594 del Decreto número 1165 de 2019, en los términos y condiciones establecidos por las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa del cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros de la mercancía. En el evento de no conocerse dicho valor, la sanción será de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operación.

Cuando en el evento previsto en este numeral se restituyan las mercancías dentro de los diez (10) días siguientes a la salida la sanción a pagar será del cinco por ciento (5%) del valor de la multa. Si la restitución se realiza desde el día once (11) al día veinte (20) a partir del día siguiente a la salida de la mercancía, la sanción a pagar será del diez por ciento (10%) del valor de la multa.

Graves

No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador o no informar a la autoridad aduanera las inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío o declaraciones aduaneras y la carga recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectadas en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 169 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).

No informar a la autoridad aduanera los eventos que afecten la integridad de los dispositivos de seguridad o de trazabilidad, o no cumplir las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 7o de la presente ley. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT) por cada operación.

No recibir para su almacenamiento las mercancías destinadas en el documento de transporte y en la planilla de envío a ese depósito, salvo que se demuestre causa justificada que impida su recepción o almacenamiento. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT) por cada operación.

No almacenar ni custodiar las mercancías que se encuentren en sus recintos: i) en proceso de importación o exportación de acuerdo con el tipo, naturaleza, cantidad volumen y peso, ii) abandonadas, iii) aprehendidas, o iv) decomisadas. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por cada operación.

Permitir la salida de mercancías sin que se hubiere autorizado el embarque. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). Esta sanción solo aplica a los titulares de los Centros de Distribución Logística Internacional.

Leves

No contar con los equipos de cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación, previstos en los requisitos para la habilitación, cuando a ello hubiere lugar. La sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT):

No contar con las áreas, la infraestructura física y tecnológica o los equipos necesarios y/o no garantizar conexión o la interoperabilidad con los Servicios Informáticos Electrónicos, para que la autoridad aduanera pueda cumplir sus funciones de manera adecuada. La sanción para esta infracción será de amonestación.

No permitir la inspección previa o la verificación de las mercancías, sin justa causa, a los importadores, las agencias de aduanas, o al intermediario de tráfico postal y envíos urgentes, según corresponda, conforme lo establece la normativa aduanera y las obligaciones que de estas diligencias se deriven. La sanción para esta infracción será de amonestación por operación.

No estar presente en los procesos de destrucción de mercancías o informar extemporáneamente la fecha y hora en que se realizará la destrucción de las mercancías. La sanción para esta infracción será de amonestación.

No identificar por medios físicos o electrónicos, o no tener a disposición de la autoridad aduanera la información sobre la ubicación de las siguientes mercancías: las que se encuentren en proceso de importación o exportación, las aprehendidas; o las que se encuentren en situación de abandono. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

Permitir el ingreso y/o almacenar mercancías de procedencia extranjera a los recintos de un depósito público o privado cuyo documento de transporte no esté consignado o endosado a un depósito público o al titular de la habilitación del depósito privado, según corresponda, salvo que se haya autorizado el cambio de depósito. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

No llevar los registros y controles de la entrada, salida y entrega de mercancías, vehículos y/o personas, o no llevarlos actualizados, conforme con los términos y condiciones señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

No poner a disposición o no entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene en el ejercicio de sus facultades de control, en los términos y condiciones previstos en la normatividad aduanera. La sanción será de amonestación.

Almacenar mercancías bajo control aduanero en un área diferente a la habilitada o utilizar el área habilitada de almacenamiento para fines diferentes a los contemplados en el acto administrativo que concede la habilitación. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por operación.

No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección previa y física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras; y no poner a disposición los equipos y elementos logísticos mínimos que pueda requerir la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento e inspección, conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción.

No identificar por medios físicos o electrónicos las mercancías en proceso de finalización de un régimen suspensivo o del régimen de transformación y/o ensamble, que van a ser objeto de distribución. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). Esta sanción aplicará a los Centros de Distribución Logística Internacional y los Depósitos de transformación y ensamble.

Infracciones aduaneras de los depósitos y de los titulares de las zonas de verificación de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes o mensajería expresa

A los Depósitos para Tráfico Postal y Envíos Urgentes o mensajería expresa les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el numeral 15.8 de la presente ley.

A los titulares de las zonas de verificación, sin perjuicio de la responsabilidad derivada de otra calidad de usuario aduanero que se le hubiere otorgado, que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica.

Gravísimas

No avisar o no informar las mercancías de prohibida importación que sean detectadas en cumplimiento de sus obligaciones y con los medios de los que disponga en su calidad de depósitos y titulares de las zonas de verificación de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes o mensajería expresa. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operación.

Graves

No mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos de medición, equipos de inspección no intrusiva y elementos de seguridad necesarios para el desarrollo de sus actividades, de acuerdo con los requerimientos de calibración, sensibilidad y demás aspectos exigidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributarios (300 UVT).

No reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los casos de incumplimiento detectados en el mantenimiento de los requisitos y aquellos que se presenten en el desarrollo de la operación del intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientos Unidades de Valor Tributario (300 UVT).

No recibir o no permitir la verificación de las mercancías que ingresen por la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, por parte de los intermediarios de la modalidad, que no tengan depósito en el lugar de arribo. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

Almacenar en las instalaciones habilitadas mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes o mensajería expresa. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Leves

No otorgar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un rol de consulta a los sistemas informáticos propios y a sus sistemas de control. La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción.

No permitir la salida de las mercancías que han cumplido con los trámites aduaneros en el lugar de arribo y cuenten con la constancia que acredite el cumplimiento de tales trámites. La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción.

Infracciones de los depósitos francos y de los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar

A los depósitos francos y a los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el numeral 15.8 de la presente ley; además, podrán incurrir en las siguientes infracciones aduaneras:

Graves

Vender mercancías a los viajeros procedentes del exterior que ingresen al territorio aduanero nacional en cantidades o valores superiores a los establecidos en el artículo 106 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).

Entregar las mercancías en lugares diferentes a la nave, aeronave o en el depósito, según sea el caso, para los viajeros que ingresan o salen del territorio aduanero nacional. La sanción aplicable será multa equivalente a cuatrocientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (400 UVT).

Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros que ingresan o salen del territorio aduanero nacional, en las condiciones establecidas en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías, sin perjuicio de su inmediato reintegro al depósito, so pena de su decomiso directo.

Entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros o tripulantes que ingresan o salen del territorio aduanero nacional, en las condiciones establecidas en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías y aplica a los titulares los depósitos de abordo para consumo y para llevar.

Leves

No identificar los licores y bebidas alcohólicas con el sello a que se refiere el artículo 105 del Decreto número 1165 de 2019 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT), sin perjuicio del cumplimiento de esta obligación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la acción de control, so pena de su decomiso directo.

Infracciones aduaneras de los titulares de puertos y muelles de servicio público y privado

Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los titulares de puertos y muelles de servicio público y privado en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:

Gravísimas

Ingresar, autorizar o permitir la salida de mercancías sin los documentos que las amparan de conformidad con el artículo 594 del Decreto número 1165 de 2019, en los términos y condiciones establecidos por las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa del cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros de la mercancía. En el evento de no conocerse dicho valor, la multa será de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operación.

Cuando en el evento previsto en este numeral se restituyan las mercancías dentro de los diez (10) días siguientes a la salida la sanción a pagar será del cinco por ciento (5%) del valor de la multa. Si la restitución se realiza desde el día once (11) al día veinte (20) a partir del día siguiente a la salida de la mercancía, la multa a pagar será equivalente del diez por ciento (10%) del valor de la multa.

Graves

No poner a disposición o no entregar en las instalaciones del Puerto, las mercancías consignadas o destinadas a un depósito o usuario de zona franca, dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, salvo que se demuestre que el responsable del retiro de la carga no ha realizado la correspondiente solicitud de traslado. La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)

No informar a la autoridad aduanera los eventos que afecten la integridad de los dispositivos de seguridad o de trazabilidad, o no cumplir las medidas cautelares impuestas per la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 7o de la presente ley. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT) por cada operación.

No cumplir con los requerimientos, medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera en materia de infraestructura física, de sistemas y dispositivos de seguridad y demás medidas tendientes para asegurar el control y vigilancia de las mercancías dentro de sus instalaciones. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por cada operación.

Leves

No contar con los equipos de cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación, previstos en los requisitos para la habilitación, cuando a ello hubiere lugar. La sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

No contar con las áreas, la infraestructura física y tecnológica o los equipos necesarios y/o no garantizar conexión o la interoperabilidad con los Servicios Informáticos Electrónicos, para que la autoridad aduanera pueda cumplir sus funciones de manera adecuada. La sanción para esta infracción será de amonestación.

No permitir la inspección previa o la verificación de las mercancías a los importadores, las agencias de aduanas, a al intermediario de tráfico postal y envíos urgentes, según corresponda, conforme lo establece la normativa aduanera y las obligaciones que de estas diligencias se deriven. La sanción para esta infracción será de amonestación por operación.

No informar a la autoridad aduanera la finalización de descargue en los términos y condiciones establecidos en el artículo 150 del Decreto número 1165 de 2019 o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una Zona Franca, en el evento previsto en el inciso 2 del artículo 154 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, salvo que el depósito o la zona franca al que venga destinada o consignada no entregue la información para expedir la planilla de envío. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

No llevar los registros y controles de la entrada, salida y entrega de mercancías, vehículos y/o personas, o no llevarlos actualizados. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

No poner a disposición o no entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene en el ejercicio de sus facultades de control, en los términos y condiciones previstos. La sanción será de amonestación.

No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección previa y física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras; y no poner a disposición los equipos y elementos logísticos mínimos que pueda requerir la autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento e inspección, conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción.

No suministrar la información que la autoridad aduanera le solicite relacionada con la llegada y salida de naves, aeronaves, vehículos y unidades de carga del lugar habilitado, en la forma y oportunidad establecida por dicha autoridad. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

Infracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes o mensajería expresa y sanciones aplicables

Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes o mensajería expresa en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:

Gravísimas

Ingresar, transportar, autorizar o permitir la salida de mercancías sin los documentos que las amparan de conformidad con el artículo 594 del Decreto número 1165 de 2019 o la norma que lo modifique o sustituya, en los términos y condiciones establecidos por las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa del cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros de la mercancía. En el evento de no conocerse dicho valor, la multa será de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operación.

No avisar o no informar las mercancías de prohibida importación que sean detectadas en cumplimiento de sus obligaciones y con los medios de los que disponga en su calidad de intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes o mensajería expresa. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operación.

No pagar de manera consolidada mediante el mecanismo que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la totalidad de los tributos aduaneros, sanciones, intereses y valores por concepto de rescate a que haya lugar; correspondientes a los bienes que lleguen al territorio aduanero nacional a través de la red oficial de correos y envíos urgentes o mensajería expresa. La sanción aplicable será de multa equivalente al ciento cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros dejados de pagar, sin perjuicio de la exigibilidad del pago de los tributos aduaneros, intereses, y rescate según corresponda, por cada declaración consolidada.

Graves

No entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información del manifiesto expreso y o de los documentos de transporte asociados a una operación en la oportunidad y forma prevista en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los fletes, correspondiente a la información de los documentos no entregados. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la multa será de cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por cada guía o documento de transporte no entregado, según corresponda.

No presentar el informe de los detalles de la carga efectivamente recibida y las inconsistencias frente al manifiesto expreso en la planilla de recepción a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)conforme lo previsto en el artículo 257 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los fletes, correspondiente a la información de los documentos de viaje no entregados. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la sanción multa será de a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

Llevar al lugar habilitado como depósito mercancías diferentes a las introducidas bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes o mensajería expresa. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada guía o declaración simplificada.

No contar con los equipos de cómputo, de comunicaciones y de inspección no intrusiva, o cuando estos carezcan de los requerimientos mínimos determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario (UVT).

No poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías objeto de esta modalidad de importación, que durante su término de almacenamiento no hayan sido entregadas a su destinatario, ni reembarcadas. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada guía o documento de transporte.

Someter a esta modalidad, mercancías que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 254 del Decreto número 1165 de 2019, o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada guía o declaración simplificada.

Almacenar o tener mercancía, que haya ingresado al territorio aduanero nacional, en lugares distintos a los habilitados por la autoridad aduanera como instalaciones del respectivo intermediario sin haberse sometido a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes o mensajería expresa. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada guía o documento de transporte.

No liquidar en la declaración simplificada o la que haga sus veces, los tributos aduaneros, intereses, sanciones y rescate, si a ello hubiera lugar, que se causen por concepto de la importación de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes o mensajería expresa. La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros dejados de pagar por cada declaración simplificada.

En el evento en que no sea posible determinar la base gravable para liquidar los tributos aduaneros a que haya lugar, la multa será del cincuenta por ciento (50%) por valor del envió declarado y/o determinado. Todo lo anterior, sin perjuicio de la exigibilidad del pago de los tributos aduaneros, intereses, y rescate según corresponda. Esta sanción no aplica cuando la corrección se realice de forma voluntaria y sin intervención aduanera.

Incurrir en errores e inexactitudes en la declaración simplificada o la que haga sus veces que generen un menor pago de los tributos aduaneros, sanciones, intereses y rescate, que ello hubiera lugar, que se causen por concepto de la importación de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes o mensajería expresa. La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros dejados de pagar por cada declaración simplificada.

En el evento en que no sea posible determinar la base gravable para liquidar los tributos aduaneros a que haya lugar, la multa será del cincuenta por ciento (50%) por valor del envío declarado y/o determinado. Todo lo anterior, sin perjuicio de la exigibilidad del pago de los tributos aduaneros, intereses, y rescate según corresponda. Esta sanción no aplica cuando la corrección se realice de forma voluntaria y sin intervención aduanera.

Registrar en el servicio informático electrónico una subpartida arancelaria diferente a la subpartida arancelaria general de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes o mensajería expresa, cuando la guía original no registró ninguna desde su emisión en origen. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por guía.

No presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras el pago consolidado mediante el mecanismo que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción a aplicar será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) por declaración consolidada, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que hubiera lugar.

Leves

No llevar los registros y controles de la entrada, salida y entrega de mercancías, vehículos y/o personas, o no llevarlos actualizados, conforme con los términos y condiciones señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 388 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, para los intermediarios de la modalidad de exportación de tráfico postal y envíos urgentes o mensajería expresa.

La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

Infracciones de los transportadores y agentes de carga internacional

Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los transportadores y agentes de carga internacional en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:

Gravísimas

Arribar o salir por lugares que no se encuentren habilitados para el ingreso de mercancías por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), salvo que se configure el arribo forzoso legitimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio o transportar mercancías por rutas diferentes a las autorizadas por la normativa aduanera, La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los fletes por cada opera ción, correspondiente a la información de los documentos de transporte no entregados. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la multa será de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada documento de transporte. Esta sanción no aplica para las restricciones de ingreso que se expidan con ocasión de lo previsto en el artículo 75 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo adicione, modifique o sustituya Esto sanción también es aplicable al poseedor o tenedor de la mercancía que no tenga la condición de transportador, o al consignatario, importador o comprador de la mercancía, cuando a ello hubiere lugar, en este caso la sanción aplicable será de multa equivalente del cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercancía.

En el evento de no conocerse dicho valor, la multa será de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operación.

Ocultar del control de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional y las demás que se encuentren a bordo del medio de transporte. Esta sanción también se aplicará en la ejecución del régimen de tránsito y transporte multimodal. La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados por cada operación. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la sanción será de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada documento de transporte.

Transportar, autorizar o permitir la salida de mercancías sin los documentos que las amparan de conformidad con el artículo 594 del Decreto número 1165 de 2019, en los términos y condiciones establecidos por las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa del cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros de la mercancía. En el evento de no conocerse dicho valor, la multa será de cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4.000 UVT) por cada operación.

No reembarcar las mercancías a las que se refiere el artículo 383 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que los sustituya, modifique o adicione. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT) por cada operación.

Graves

No presentar el informe de descargue e inconsistencias o no reportar a la autoridad aduanera los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o el exceso o defecto en el peso en el caso de mercancía a granel, o documentos no relacionados en el manifiesto de carga en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 151 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, sin que supere en ningún caso las doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) por documento de transporte. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la multa será de doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) por documento de transporte.

Entregar la mercancía objeto del régimen de tránsito o de una operación de transporte multimodal con menos peso, tratándose de mercancía a granel o cantidad diferente de la consignada en la declaración de tránsito aduanero, cabotaje o en la continuación de viaje, según corresponda. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta al (50%) por ciento del valor FOB de la mercancía objeto del incumplimiento.

Las infracciones previstas en el artículo 56 de la Decisión 617 de la Comunidad Andina o aquella que la modifique o sustituya, hacen parte integral de la presente ley, de conformidad con el artículo 57 de esta Decisión o aquella que la modifique o sustituya. Esta infracción también aplica a las operaciones de tránsito aduanero internacional, salvo que se expida una disposición legal especial sobre la materia. La sanción aplicable para estas infracciones será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por cada operación.

No finalizar el régimen de tránsito o la operación de transporte multimodal en la forma prevista en el artículo 448 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, y demás disposiciones especiales que los regulen. La sanción aplicable para estas infracciones será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por cada operación.

Arribar a la aduana de destino con los precintos o dispositivos de seguridad de los medios de transporte o de las unidades de carga, rotos, adulterados o violados al momento de la recepción de la operación de tránsito o transporte multimodal, detectando inconsistencias referidas a faltantes, o cambios en la naturaleza o estado de la mercancía. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB para el caso de la mercancía faltante o del cincuenta por ciento (50%) del avalúo para la mercancía en exceso o cambios en la naturaleza o en su estado.

Realizar cambios en la unidad de carga o en el medio de transporte al momento de la recepción de la operación de tránsito o transporte multimodal, detectando inconsistencias referidas a faltantes o excesos, o cambios en la naturaleza o estado de la mercancía. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB para el caso de la mercancía faltante o del cincuenta por ciento (50%) del avalúo para la mercancía en exceso o cambios en la naturaleza o en su estado.

No presentar el aviso de arribo y/o el aviso de llegada del medio de transporte aéreo o marítimo, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y 149 del Decreto número 1165 de 2019, ï aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de los fletes de la carga transportada, sin que supere en ningún caso las cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por medio de transporte. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la multa será de cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por medio de transporte.

Leves

No permitir la inspección previa o la verificación de las mercancías a los importadores, las agencias de aduanas, o al intermediario de tráfico postal y envíos urgentes, según corresponda, conforme lo establece la normativa aduanera y las obligaciones que de estas diligencias se deriven. La sanción para esta infracción será de amonestación por operación.

No informar a la autoridad aduanera la finalización de descargue en los términos y condiciones establecidos en el artículo 150 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que le modifique, adicione o sustituya. La sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por operación.

No expedir la planilla de envió que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una Zona Franca La sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por operación.

Efectuar operaciones de tránsito aduanero u operaciones de transporte multimodal en vehículos que no estén adscritos a empresas inscritas y autorizadas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

No entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras la mercancía al agente de carga internacional, al puerto, al depósito habilitado, al usuario operación de la zona franca, al declarante o al importador, según corresponda. La sanción será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate, sin que en ningún caso pueda superar las cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por documento de transporte. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la multa será de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por documento de transporte.

No transmitir electrónicamente a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, dentro del término a que se refiere el artículo 362 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, la información del manifiesto de carga que relacione las mercancías según las autorizaciones de embarque concedidas por la aduana. La sanción será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate, sin que en ningún caso pueda superar las cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por documento de transporte. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la sanción será de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por documento de transporte.

No entregar en el término previsto en el artículo 152 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, los documentos que justifiquen el sobrante o faltante en el número de bultos, exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga, o no enviar en un viaje posterior la mercancía correspondiente al faltante o defecto reportado, en los eventos que corresponda. La sanción será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, sin que en ningún caso pueda superar las cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por documento de transporte. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la sanción será de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por documento de transporte.

No poner a disposición o no entregar a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene en el ejercicio de sus facultades de control, en los términos y condiciones previstos. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

Incumplir con el término para finalizar una operación de tránsito o la operación de transporte multimodal fijado por la aduana de partida. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

No entregar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la información del documento consolidador o los documentos de transporte hijos en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 147 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de los fletes, correspondiente a la información de los documentos de viaje no entregados, sin que en ningún caso pueda superar las cien Unidades de Valor Tributario (100) UVT) por documento de transporte. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la sanción será de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por documento de transporte. Esta sanción solo será aplicable al agente de carga internacional.

No presentar, o no entregar o no remitir la información del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan y de los documentos de transporte que correspondan a la carga efectivamente ingresada al territorio aduanero nacional por lugar habilitado, en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 147 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de los fletes, correspondiente a la información de los documentos de viaje no entregados, sin que supere en ningún caso las cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por documento de transporte. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la sanción será de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por documento de transporte, según corresponda. Esta sanción aplica solo al transportador.

Infracciones en materia de valoración

Las infracciones y las sanciones en materia de valoración aduanera son las siguientes:

Graves

Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas aplicables.

La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar, por cada declaración. La sanción prevista en este inciso solo se aplicará cuando se genere un menor pago de tributos aduaneros. La sanción para esta infracción será aplicable al importador.

En el caso de importaciones temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación Exportación de materias primas e insumos de que tratan los artículos 172 y 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, la sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor en aduanas declarado para las mercancías importadas y el que corresponda de conformidad con las normas aplicables.

No presentar el respectivo contrato cuando se declare el valor provisional de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 338 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). Esta sanción será aplicable al importador.

Leves

Incurrir en inexactitudes en la declaración andina del valor, que impidan la correcta aplicación de la técnica de la valoración aduanera. La sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) y aplica al importador.

No suministrar o hacerlo en forma extemporánea, inexacta o incompleta, la información o pruebas requeridas con el fin de determinar el valor en aduana de las mercancías. La sanción aplicable será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada requerimiento incumplido y aplica al importador.

No presentar la Declaración Andina del Valor, o presentar una que no corresponda a la mercancía o a la declaración de importación de que se trate. La sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) y aplica al importador o a la agencia de aduanas, cuando esta última actúe como declarante. En el evento en que esta infracción se detecte durante el proceso de inspección no procederá el levante hasta que el importador presente la Declaración Andina del Valor y pague la sanción indicada.

Infracciones referidas al origen de las mercancías y medidas de defensa comercial

Las infracciones que se presenten con ocasión del incumplimiento de normas de origen y de medidas de defensa comercial, se impondrán sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos comerciales aprobados y ratificados por Colombia. En los eventos donde estos no los prevean, se aplicarán las siguientes sanciones.

Graves

Acogerse a un tratamiento arancelario preferencial sin tener la prueba de origen o que esta no sea auténtica o quien figure como emisor niegue su expedición o que teniendo la prueba de origen se determine que la mercancía no califica como originaria o que está sujeta a una medida de suspensión de trato arancelario preferencial o que no cumple con las condiciones de expedición directa, tránsito y/o transbordo. La sanción será de multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de los tributos aduaneros dejados de liquidar y pagar, excepto en los casos en que existan disposiciones específicas y se atiendan los parámetros dispuestos en los acuerdos comerciales vigentes. Lo anterior, sin perjuicio del pago de los tributos a que haya lugar. La sanción para esta infracción será aplicable al importador.

No tener la certificación de origen no preferencial que se determine que la mercancía no cumple la regla de origen no preferencial. La sanción será de multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de los derechos antidumping o compensatorios o los derechos establecidos como medida de salvaguardia, dejados de liquidar y pagar, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar. La sanción para esta infracción será aplicable al importador.

No liquidar los derechos antidumping compensatorios o los derechos establecidos como medida de salvaguardia habiendo lugar a ello. La sanción será de multa equivalente al cuarenta por ciento (40%) de los derechos antidumping o compensatorios o los derechos establecidos como medida de salvaguardia dejados de liquidar y pagar, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar. La sanción para esta infracción será aplicable al importador. Cuando concurran varias tarifas establecidas por derechos antidumping o compensatorios o como medida de salvaguardia, se aplicará la más alta.

Leves

Incurrir en errores en la prueba de origen o incumplir los requisitos previstos en las normas que aprueban el acuerdo comercial correspondiente y las normas que lo reglamenten. Sin perjuicio de los tributos aduaneros a que haya lugar, la sanción será de una multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar de la mercancía sin que supere las cien unidades de valor tributario (100 UVT). En el caso de las exportaciones la sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT). La sanción para esta infracción se aplicará al importador y al exportador, según sea el caso.

Incumplir los requisitos legales previstos para la certificación de origen no preferencial. La sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) y aplicará al importador y al exportador, según sea el caso.

Infracciones en materia de resoluciones anticipadas o de ajuste de valor permanente

Al peticionario o al beneficiario de una resolución anticipada o de ajuste de valor permanente que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:

Gravísimas

Suministrar información o documentación irregular, para sustentar una resolución anticipada o de ajuste de valor permanente. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT).

Leves

Suministrar información o documentación inexacta o que no cumple los requisitos legales para sustentar una resolución anticipada o de ajuste de valor permanente. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

Tener conocimiento sobre la desaparición o modificación de los hechos que fundamentaron la expedición de una resolución anticipada o de ajuste de valor permanente y no informarlo a la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

Incumplir los términos y condiciones establecidos en una resolución anticipada o de ajuste de valor permanente. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

Infracciones y sanciones en los programas de fomento de la industria automotriz, de astilleros y para el régimen de transformación y ensamble de motos, vehículos y fabricantes de autopartes

Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los beneficiarios y/o titulares de los programas de fomento de la industria automotriz, de astilleros y para el régimen de transformación y ensamble de motos, vehículos y fabricantes de autopartes en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:

Gravísimas

Destinar mercancías importadas al amparo del programa de fomento a la industria automotriz o de astilleros a propósitos diferentes a los autorizados en el artículo 2.2.1.14.1.7 y 2.2.1.12.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, según corresponda; obtener y utilizar documentos o medios irregulares dentro de una operación de comercio exterior; y cuando con ocasión del levantamiento del velo corporativo se evidencie que el beneficiario del programa creó o participó en la creación de sociedades para la realización de operaciones de comercio exterior irregulares. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT)

Facilitar, permitir o participar en operaciones prohibidas o vinculadas a los delitos de contrabando, "contrabando de hidrocarburos y sus derivados, favorecimiento y facilitación de contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, fraude aduanero, exportación o importación ficticia, enriquecimiento ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, testaferrato, cohecho, fraude procesal, delitos contra la seguridad pública, contra la fe pública, contra los recursos naturales y medio ambiente, contra los servidores públicos, contra la propiedad industrial y contra los derechos de autor. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). La caducidad para las conductas relacionadas con los delitos antes mencionados será la prevista en el Parágrafo 1 del artículo 20 de la presente ley.

Graves

Incumplir las obligaciones referidas a los programas de fomento de la industria automotriz, así como al programa de fomento de la industria de astilleros regulados en los artículos 2.2.1.14.3.2 y 2.2.1.12.3.2 del Decreto número 1074 de 2015, o de aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).

Leves

Presentar los cuadros insumo producto con valores de consumo diferentes a los realmente utilizados o no adoptar un sistema de control de inventarios conforme a lo establecido en los artículos 2.2.1.14.1.5 y 2.2.1.12.1.5 del Decreto número 1074 de 2015 y demás normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan; o tener mercancía que no está en libre circulación, en lugares distintos a los informados para el desarrollo del programa; en el marco de la autorización de los programas de fomento a la industria automotriz, de la industria de astilleros. La sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

Otras infracciones

Graves

Habrá lugar a la suspensión de las importaciones al amparo del programa de fomento a la industria automotriz y/o de la industria de astilleros, según corresponda, cuando no se presente el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de junio del año siguiente a la realización de las importaciones al amparo del programa. No podrán realizarse nuevas importaciones al amparo de este, hasta tanto sea presentada dicho informe y en todo caso con anterioridad al último día hábil del mes de septiembre del mismo año, caso en el cual se procederá de conformidad con el numeral 5 de los artículos 2.2.1.14.4.4 y 2.2.1.12.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya.

El incumplimiento de los plazos establecidos en el inciso anterior deberá ser informado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia.

Incumplir los Porcentajes de Integración Nacional (PIN) mínimos establecidos en el Capítulo 10. Sección 2, artículo 2.2.1.10.2.2 del Decreto número 1074 de 2015 o aquel que lo adicione, modifique o sustituya. La sanción imponible será de multa equivalente a dos (2) veces el número de puntos porcentuales de incumplimiento, que se calculará sobre el valor FOB de los componentes, partes y piezas para ensamble importadas durante el respectivo período, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros dejados de cancelar, cuando a ello hubiere lugar. Esta sanción es aplicable a las empresas ensambladoras de motos.

Incumplir el Porcentaje de Integración Subregional (PIS) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con las categorías establecidas en la Resolución número 323 del 26 de noviembre de 1999 de la Comunidad. Andina (CAN) aquella que la adicione, modifique o sustituya. La sanción imponible será de multa equivalente a dos veces el número de puntos o fracción de punto porcentuales de incumplimiento calculadas sobre el valor FOB de los componentes, partes y piezas para ensamble, importadas durante el respectivo período, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros dejados de cancelar, cuando a ello hubiere lugar. Esta sanción es aplicable a las empresas ensambladoras de vehículos y no aplica en la producción de vehículos prototipo que hayan sido ensamblados localmente bajo régimen de Transformación y/o Ensamble con la finalidad de realizar pruebas de calidad y siempre y cuando no sean destinados a la venta.

Incumplir el Valor Agregado Subregional (VAS) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo establecido en la Resolución número 323 del 26 de noviembre de 1999 de la Comunidad Andina (CAN) o aquella que la modifique o sustituya, verificada de manera independiente para cada una de las autopartes autorizada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La sanción imponible será de multa equivalente a dos veces el número de puntos o fracción de punto porcentuales de incumplimiento calculadas sobre el valor FOB de los componentes, partes y piezas para ensamble, importadas para la correspondiente subpartida andina durante el respectivo período, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros dejados de cancelar, cuando a ello hubiere lugar. Esta sanción es aplicable a las empresas ensambladoras de vehículos y no aplica en la producción de vehículos prototipo que hayan sido ensamblados localmente bajo régimen de Transformación y/o Ensamble con la finalidad de realizar pruebas de calidad y siempre y cuando no sean destinados a la venta.

Infracciones de los importadores y comerciantes de las zonas de régimen aduanero especial de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y Manaure

Los importadores y/o comerciantes domiciliados en las Zonas de Régimen Aduanero Especial de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y Manaure que incurran en alguna de las siguientes infracciones, serán sancionados así:

Graves

No expedir las Facturas de Nacionalización, las Facturas de Exportación o la declaración aduanera que corresponda, cuando proceda, o expedirlas sin el lleno de los requisitos y condiciones establecidas en las normas aduaneras. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin que supere las quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

No liquidar o no cancelar el impuesto al ingreso, el impuesto al consumo o los tributos aduaneros, según corresponda, en la oportunidad y en la forma prevista en las normas aduaneras. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin que supere las quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avaluó de las mercancías. Para tal efecto, las mercancías serán inmovilizadas mientras se adelanta el proceso sancionatorio.

Someter al sistema de envíos, mercancías que superen los cupos establecidos en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin que supere las cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).

Infracciones de los importadores y comerciantes del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia

Los importadores y/o comerciantes domiciliarios en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y en la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia, que incurran en alguna de las siguientes infracciones, serán sancionados así:

Graves

No expedir las Facturas de Nacionalización o la declaración aduanera que corresponda, cuando proceda, o expedirlas sin el lleno de los requisitos y condiciones establecidas en las normas aduaneras. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin que supere las quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

No liquidar o no cancelar el impuesto al consumo o los tributos aduaneros, según sea el caso, en la oportunidad y en la forma prevista en las normas aduaneras. Le sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin que supere las quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías importadas al amparo del Puerto Libre o Régimen Aduanero Especial, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de las mercancías. Para tal efecto, las mercancías serán inmovilizadas mientras se adelanta el proceso sancionatorio.

Someter al sistema de envíos, mercancías que superen los cupos establecidos en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin que supere las cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).

Infracciones de las Sociedades de Comercialización Internacional

Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrirlas Sociedades de Comercialización Internacional en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:

Gravísimas

Expedir certificados al proveedor por compras inexistentes. La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor registrado en el certificado correspondiente. De no ser posible determinar dicho valor, la sanción será de dos mil Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT) por cada certificado expedido por compras inexistentes o no presentadas conforme a la normativa aduanera. Lo anterior, sin perjuicio de la restitución de los beneficios conferidos irregularmente con base en dichos certificados, bien sea por parte de la sociedad de comercialización internacional y o del proveedor nacional.

Exportar mercancías para percibir beneficios a través de medios irregulares. La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de la mercancía. De no ser posible determinar dicho valor, la sanción será de dos mil Unidades de Valor Tributario (2.000 UVT) por cada operación.

No exportar las mercancías dentro de los términos y condiciones previstos en la normativa aduanera. La sanción imponible será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercancía dejada de exportar, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para determinar la responsabilidad por la declaración y pago del IVA que pueda generarse en el evento en que la exportación no se hubiera realizado, incluidas las sanciones que para el efecto establezca el Estatuto Tributario.

Graves

Exportar de manera extemporánea las mercancías respecto de las cuales se hubiere expedido el certificado al proveedor, sin el cumplimiento de los términos y condiciones previstos en la normativa aduanera. La sanción imponible será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT) por certificado al proveedor, sin perjuicio de la restitución de los beneficios otorgados. Se entenderá que la exportación es extemporánea cuando se realice dentro del mes siete (7) siguiente al otorgamiento del certificado al proveedor, sin pérdida de los beneficios obtenidos. Superado este término se entenderá que la mercancía no se exportó, en este último evento se deberá devolver el monto de los beneficios obtenidos lo cual será exigible tanto a la sociedad de comercialización internacional como al proveedor.

No implementar los mecanismos de control de que trata el artículo 71 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de verificar la debida utilización de las materias primas e insumos incorporados en los bienes objeto de exportación. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

No presentar, o expedir en la forma y condiciones diferentes a las establecidas por la normatividad aduanera y de comercio exterior, los Certificados al Proveedor. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).

Leves

No presentar o hacerlo extemporáneamente o en forma diferente a la establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los informes de compras, importaciones y exportaciones. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

Infracciones en el régimen de admisión temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación

Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los titulares de los sistemas especiales de importación-exportación en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:

Gravísimas

No presentar los estudios de demostración en el marco de los programas de sistemas especiales de importación exportación de materias primas, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha prevista para ello. La sanción a imponer será de multa equivalente a dos mil Unidades de Valor Tributario (2000 UVT).

Entregar información por parte del titular del programa de sistemas especiales de importación exportación a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a quien haga sus veces, que no corresponda con las operaciones efectuadas o con el estado de las mercancías, según se trate para obtener las certificaciones emitidas con cargo al programa. La sanción a imponer será de multa equivalente a dos mil Unidades de Valor Tributario (2000 UVT).

Dar una destinación diferente a los bienes de capital y repuestos, bienes para la exportación de servicios o a las materias primas e insumos importados al amparo de un programa de Sistemas Especiales de importación - Exportación. La sanción a imponer será de multa equivalente a dos mil Unidades de Valor Tributario (2000 UVT)

No presentar los estudios de demostración en el marco de los programas de sistemas especiales de importación exportación bienes de capital, repuestos o de exportación de servicios, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha prevista para ello. La sanción a imponer será de multa equivalente a dos mil Unidades de Valor Tributario (2000 UVT).

Graves

incumplir parcial o totalmente los compromisos de exportación para los programas de sistemas especiales de importación y exportación previstos en los artículos 172 y 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967. La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del gravamen arancelario de las mercancías dejadas de exportar

Incumplir parcial o totalmente los compromisos de exportación para los programas de sistemas especiales de importación y exportación previstos en los artículos 173 literal c) y 174 del Decreto Ley 444 de 1957 y de la Ley 09 de 1991. La sanción será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor en aduanas de las mercancías importadas con cargo al programa.

Para la terminación de los programas en desarrollo de los sistemas especiales de importación o exportación y en los eventos de incumplimiento de los términos previstos en los artículos 234, 235, 236, 237 y 238 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione sustituya sin que se hubiere presentado la correspondiente declaración de modificación con el pago de los tributos aduaneros y la sanción a que hace referencia este artículo, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía prevista en el numeral 2 del artículo 26 de la presente ley.

Leves

No presentar los cuadros insumo producto o no adoptar un sistema de control de inventarios conforme a lo establecido en el Decreto número 285 de 2020 y demás normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan o tener mercancía que no está en libre circulación, en lugares distintos a los informados para el desarrollo del programa; en el marco de la autorización de los programas de sistemas especiales de importación exportación. La sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

No reportar dentro del plazo establecido en el Decreto número 285 de 2020 o aquel que le adicione, modifique o sustituya, la información correspondiente a las declaraciones de importación y exportación que se presenten en forma manual con cargo a un programa de sistemas especiales de importación exportación. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT)

Superar dentro del plazo, el cupo de importación autorizado en desarrollo de los programas de sistemas especiales de importación exportación. La sanción será de amonestación.

Infracciones referidas a la internación temporal de vehículos automotores al amparo de la Ley 191 de 1995 y a las importaciones temporales de medios de transporte realizadas por turistas

Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los residentes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, que internen temporalmente vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula de otro país y para las importaciones temporales de medios de transporte realizadas por turistas son las siguientes:

Leves

Cambiar la destinación de los vehículos motocicletas y embarcaciones fluviales menores, objeto de internación temporal o importación temporal de medios de transporte realizadas por turistas. La sanción imponible será de multa equivalente a cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT). Esta sanción es aplicable al sujeto a quien se le autorizó la internación temporal de vehículos automotores al amparo de la Ley 191 de 1995 o al turista a quien se le autorizó la importación temporal de medios de transporte.

Circular y transitar por fuera de la jurisdicción del Departamento al que pertenece la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo. La sanción será de multa equivalente a cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT). Esta sanción es aplicable al sujeto a quien se le autorizó la internación temporal de vehículos automotores al amparo de la Ley 191 de 1995.

No ostentar por parte del propietario o tenedor la calidad de residente en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo o haber sido sustituido por otro. La sanción imponible será de multa equivalente a cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT). Esta sanción es aplicable al sujeto a quien se le autorizó la internación temporal de vehículos automotores al amparo de la Ley 191 de 1995.

No finalizar la internación temporal o importación temporal de los medios de transporte en los términos de la Ley 191 de 1995 y/o de los artículos 216 y 220 del Decreto número 1165 de 2019, con la salida definitiva del país al vencimiento del término de la autorización de la internación temporal o de la importación temporal o al vencimiento de su prórroga. La sanción imponible será de multa equivalente a cincuenta Unidades de Valor Tributario (50 UVT). Esta sanción es aplicable al sujeto a quien se le autorizó la internación temporal de vehículos automotores al amparo de la Ley 191 de 1995 o al turista a quien se le autorizó la importación temporal de medios de transporte realizados por el turista.

En todos los eventos anteriores, los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores serán inmovilizados mientras se adelanta el proceso sancionatorio, salvo que el usuario aduanero se presente voluntariamente en el punto de control para finalizar la modalidad acreditando el pago de la sanción a que hubiere lugar, en cuyo caso, la dependencia competente registrará ante el sistema la terminación de la modalidad.

El acto administrativo que resuelve de fondo el proceso dispondrá que la multa deberá cancelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria. Verificado el pago, se ordenará la entrega del medio de transporte dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes para su salida definitiva del país.

Los gastos de transporte, almacenamiento y demás gastos de servicios logísticos complementarios que se causen por la inmovilización del vehículo, motocicleta o embarcación fluvial menor estará a cargo del residente y/o turista, quien deberá acreditar su pago al momento de su retiro.

La salida del vehículo automotor deberá realizarse a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrega del medio de transporte.

Vencidos estos términos, sin que se hubiere pagado la multa, o si habiendo pagado no se hubiere efectuado la salida definitiva del mismo, procederá su aprehensión y decomiso.

El procedimiento para la imposición de estas sanciones será el establecido en el artículo 65 y siguientes de la presente ley, salvo que en disposiciones especiales internacionales se establece un procedimiento especifico aplicable.

Infracciones para los Usuarios de Trámite Simplificado y los Operadores Económicas Autorizados

Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los Usuarios de Trámite Simplificado y los Operadores Económicos Autorizados en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:

Gravísimas

No pagar los tributos aduaneros liquidados en la declaración consolidada de pagos. La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros dejados de pagar sin que supere las mil unidades de valor tributario (1000 UVT), y sin perjuicio de la exigibilidad del pago de los tributos aduaneros, intereses y rescate según corresponda, por cada declaración.

Infracciones en las operaciones aduaneras por ductos, oleoductos, poliductos, gasoductos y/o redes para el transporte de energía y productos similares

Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los usuarios aduaneros que intervienen en las operaciones aduaneras por ductos, oleoductos, poliductos, gasoductos y demás redes para el transporte de energía y productos similares en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:

Gravísimas

Realizar operaciones aduaneras sin tener instalados los equipos de medición y control que permitan registrar la cantidad de mercancías importadas o exportadas. La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías, sin que sea inferior a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Graves

Incumplir las obligaciones o violar las prohibiciones o restricciones establecidas en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, que resulten de un trámite aduanero propio de la importación o exportación a través de poliductos (oleoductos); o de la habilitación de los puntos de ingreso y salida de las mercancías; o de la autorización como usuario aduanero de tales modalidades. La sanción será de multa, equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías objeto de la operación de que se trate.

En la misma sanción incurrirá el titular del punto habilitado y proveedor del servicio de transporte de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo por medio da oleoductos y/o poliductos a través del territorio aduanero nacional, cuando se embarquen con destino a otro país, cantidades superiores al margen de tolerancia del cinco por ciento (5%) señalado en el artículo 153 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique. adicione o sustituya.

Lo dispuesto en este articule se cumplirá sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones del régimen sancionatorio y, en general, del control aduanero que en lo pertinente deba aplicarse a las operaciones aduaneras.

No registrar la operación de importación o exportación, conforme con la regulación establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Dianas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Infracciones de los operadores o proveedores de dispositivos de trazabilidad de la carga y/o mercancía

Las infracciones y las sanciones en que pueden incurrir los operadores o proveedores de dispositivos de trazabilidad de la carga y/o mercancía en las diferentes operaciones aduaneras y de comercio exterior son las siguientes:

Gravísimas

No prestar sin justa causa el servicio de trazabilidad de la carga y/o mercancías en los casos in que haya lugar. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT).

No reportar dentro de los términos y condiciones previstos por la normatividad aduanera a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN los eventos y alertas que se presenten durante la ejecución de la operación aduanera y que generen riesgo a la integridad de la carga o mercancía, unidades de carga y medios de transporte, cuando el usuario tenga la obligación de presentar este reporte. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT), salvo que se demuestre que no hubo afectación o pérdida de la carga y/o mercancía, caso en el cual la sanción será de doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).

Leves

No contar con los equipos, manuales y elementos necesarios para la habilitación, custodia de las mercancías y la realización de las operaciones de comercio exterior, cuando a ello hubiere lugar. La sanción para esta infracción será de multa de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

No contar con las áreas, la infraestructura física y tecnológica o los equipos necesarios y/o no garantizar conexión o la interoperabilidad con los Servicios Informáticos Electrónicos, para que la autoridad aduanera pueda cumplir sus funciones de manera adecuada. La sanción para esta infracción será de amonestación.

Infracciones aduaneras relativas al uso de los servicios informáticos electrónicos

Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios de los servicios Informáticos electrónicos y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:

Gravísimas

Utilizar los servicios informáticos electrónicos sin cumplir con la normativa aduanera y/o realizar las siguientes operaciones no autorizadas: operar el sistema sin tener acceso autorizado, realizar operaciones no autorizadas para dicho usuario, modificar o eliminar datos sin autorización, introducir software malicioso o provocar la interrupción o daño del servicio. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operación, utilización o uso indebido de los Servicios Informáticos Electrónicos.

No tener correspondencia entre quienes presentan las declaraciones aduaneras que se tramiten ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y quienes efectuaron la operación de comercio exterior. De igual manera, cuando no exista correspondencia entre el documento de transporte y la información presentada a través del servicio informático electrónico, no corresponde con quien efectuó la operación, salvo que se verifique que se realizó un endoso en propiedad. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operación.

Usar el sistema con calidades aduaneras sin vigencia, suspendidas, o no autorizadas, no habilitadas, no recorridas, no inscritas, no calificadas, no designadas, no registradas o suspendidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operación, utilización o uso indebido de los Servicios Informáticos Electrónicos.

No controlar el uso de claves para una "única" persona o usuario. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operación, utilización o uso indebido de los Servicios Informáticos Electrónicos.

Presentar en la solicitud de registro en el servicio informático electrónico, información irregular o que no corresponda con la realidad de la actividad económica del usuario o de las operaciones que realiza. La sanción para esta infracción solo será aplicable al solicitante del registro correspondiente. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operación, utilización o uso indebido de los Servicios Informáticos Electrónicos.

Presentar y obtener a través de los servicios informáticos electrónicos la aceptación de varias declaraciones aduaneras para la misma mercancía con el propósito de obtener un levante automático, embarque directo o autorización de tránsito. No habrá lugar a esta infracción cuando se evidencie que la conducta se enmarca en los casos de cancelación del levante por contingencia u otros contemplados en el Decreto número 1165 de 2019. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operación, utilización o uso indebido de los Servicios Informáticos Electrónicos.

Formalizar la reserva de una porción o cantidad del cupo o contingente, o cualquier otro instrumento que utilice el mecanismo de primero llegado/primero servido sin ejecutar la operación aduanera. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operación, utilización o uso indebido de los Servicios Informáticos Electrónicos.

Presentar y obtener la aceptación de declaraciones aduaneras con información diferente a la que indique la naturaleza de la mercancía o documentos soporte hasta obtener levantes automáticos, o embarques directos o autorización de tránsito. La sanción aplicable será de multa equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT) por cada operación, utilización o uso indebido de los Servicios Informáticos Electrónicos.

Incorporar en el sistema o presentar documentos soporte de las operaciones aduaneras que no correspondan a la ope ración comercial o simulando cumplir las restricciones legales o administrativas para obtener la autorización de levante o la procedencia del embarque. La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB registrado en la declaración aduanera que soporta la operación. En caso de no ser posible determinar el valor, la sanción aplicable será de multa equivalente a cuatro mil Unidades de Valor Tributario (4000 UVT) por declaración.

Graves

Presentar una nueva declaración de importación sobre una mercancía cuya diligencia de inspección se encuentra suspendida o ampliada por la autoridad aduanera, sin que la situación que motivó la suspensión o la ampliación haya sido subsanada. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).

Presentar declaración de importación a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), obteniendo levante automático cuando la mercancía se encuentra en abandono y no se haya pagado rescate si hubiere lugar a ello. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).

Leves

No incluir las actuaciones que se realicen durante la contingencia en los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), luego de restablecidos los servicios informáticos electrónicos dentro de los términos y condiciones que señale el Decreto número 1165 de 2019, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).

Parágrafo 1

o. Para las infracciones referidas a los declarantes entiéndase los sujetos a los que se refiere el artículo 32 del Decreto número 1165 de 2019, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, según corresponda.

Parágrafo 2

o. En el evento en que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las infracciones previstas en el numeral 15.17 del presente artículo, pondrá los hechos en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su competencia.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de sanción, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) remitirá copia del acto administrativo en firme, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por correo electrónico o en documento físico, para lo de su competencia.

Parágrafo 3

o. Las sanciones previstas en el numeral 15.17 también aplicarán a otros programas de fomento a la industria que se implementen.

Parágrafo 4

o. En caso de terminación de los programas o subprogramas de fomento, el usuario deberá cumplir las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones efectuadas al amparo de los programas, mediante la presentación de las declaraciones de importación de los bienes importados que no hayan sido involucrados en el bien final, liquidando los tributos aduaneros, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportando las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de terminación de los programas. En caso contrario, la Dirección Seccional de Aduanas competente dará inicio al procedimiento administrativo para la determinación de los tributos aduaneros, sanciones e intereses moratorios exigibles.

Parágrafo 5

o. El no mantenimiento de los requisitos para la autorización, habilitación, inscripción o registro será causal de pérdida de la calidad, siempre y cuando dicha conducta no está consagrada como infracción.

Parágrafo 6

o. Para efectos de la aplicación de las infracciones de que trata el presente artículo, dentro del concepto de usuarios autorizados, habilitados, inscritos, calificados, reconocidos, designados o registrados, se encuentran aquellos cuyo proceso de autorización, habilitación, inscripción, calificación, reconocimiento, designación o registro lo realizan otras entidades del orden nacional, según sea el caso.

Parágrafo 7

o. No procederá la imposición de las sanciones previstas en el presente artículo, cuando se cumplan los términos y condiciones previstas en el artículo 135 del Decreto número 1165 de 2019 o aquel que lo adicione, modifique o sustituya, para la autorización del levante, salvo cuando se trate de la no presentación de la Declaración Andina del Valor al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación o al momento de realización de la inspección aduanera en el control simultáneo, caso en el cual siempre se configurará la sanción prevista en el numeral 15.14.3.3 del presente artículo.

Parágrafo 8

o. Las sanciones previstas en el numeral 15.8 aplica a todos los titulares de los depósitos públicos, privados y centros de distribución logística internacional, depósitos de tráfico postal y envíos urgentes, depósitos francos, depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, titulares de las zonas de verificación de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, salvo que las infracciones se individualicen de manera especial.

Parágrafo 9

o. Las infracciones previstas en los numerales 15.11.2.1, 15.11.3.3, 15.11.3.4 y 15.11.3.5, y del presente artículo no son aplicables a los Titulares de los Puertos y Muelles de servicio público y privado habilitados para la entrada y salida de Viajeros.

Parágrafo 10

A los transportadores en las modalidades de tránsito, cabotaje, transbordo y en las operaciones de transporte multimodal, les serán aplicables en lo pertinente, las sanciones previstas en el numeral 15.13 del presente artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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