Articulo 4º . Autorizase al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Banco de la República para que celebren un contrato en virtud del cual este establecimiento le haga al Gobierno un anticipo por la cantidad de ocho millones de pesos ($ 8.000,000), en las condiciones que se determinen en el referido contrato y debiendo destinarse al reembolso de tal anticipo las siguientes sumas: las utilidades provenientes de la acuñación de Plata ordenada por este Decreto, las que se calculan aproximadamente en tres millones de pesos ($ 3.000,000); un millón quinientos mil pesos ( $1.500,000) provenientes de la venta de Salinas terrestres en el presente año, que el Banco ha convenido en permitirle girar al Gobierno, aplazando así hasta el 1º de enero de 1935 la disminución del saldo a cargo del mismo Gobierno fijado en el artículo 4º del contrato de fecha 2 de mayo de 1933 y el remanente se cubrirá con la diferencia que resulte en la venta de oro físico, de conformidad con el artículo anterior. Entre el Gobierno y el Banco se acordarán las condiciones en que estas últimas utilidades deban reconocérsele y abonársele a la Nación.
Decreto 578 de 1934 →Vigente
Artículo 4
Decreto 578 de 1934 · Por el cual se ordena una emisión de monedas de plata y se dictan otras disposiciones relacionadas con la defensa nacional
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.