°. Adiciónase el siguiente artículo al Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así: " Artículo 391-1. Tráfico Fronterizo. Se considera tráfico fronterizo el efectuado por las personas residentes en zona de frontera adyacentes, dentro y fuera del territorio aduanero comunitario en el marco de la legislación nacional o los convenios internacionales vigentes. Para la realización del tráfico fronterizo de personas, vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, se deberá dar aplicación a las disposiciones internacionales pertinentes, en especial a las decisiones 398, 501 y 671 de la CAN, sin perjuicio de otros convenios internacionales que haya suscrito Colombia con otros países y a las normas nacionales que regulen el tema, en especial las leyes 191 de 1995, 488 de 1998 y 633 de 2000 o en las demás normas que las sustituyan, modifiquen, adicionen o reglamenten.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer, mediante resolución de carácter general, la lista de bienes, cupos y las condiciones de introducción de productos de consumo básico en los municipios fronterizos con otro país, que estarán exentas del pago de derechos de aduana.