Micelio

Artículo 80

- Capital 1

Decreto 663 de 1993 · por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración

1 sentencia lo revisó
01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

- CAPITAL

1.

Capitales mínimos de las instituciones financieras. Los montos mínimos de capital que deberán acreditarse para solicitar la constitución de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, serán de ocho mil millones de pesos ($8.000.000.000,oo) para los bancos; de dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000,oo) para las corporaciones financieras; de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000.oo) para las corporaciones de ahorro y vivienda; de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000,oo) para las entidades aseguradoras y las compañías de financiamiento comercial y de quinientos millones de pesos ($500.000.000,oo) para las demás entidades financieras. Estos montos se ajustarán anualmente, a partir de la Ley 45 de 1990, en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE. Corresponderá al Superintendente Bancario, mediante normas de carácter general, fijar los capitales mínimos que deberán acreditar las instituciones financieras reguladas por normas especiales que se encuentren sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y las sociedades de servicios financieros en funcionamiento.

2.

Capital mínimo de los intermediarios de seguros. Las agencias colocadoras de seguros y de títulos de capitalización deberán acreditar para su inscripción ante la Superintendencia Bancaria un capital social no inferior a dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

3.

Modificación del capital mínimo. Los montos mínimos de capital existentes para los bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial, entidades aseguradoras y demás entidades financieras, de que trata el numeral 1. del presente artículo y los señalados por la Superintendencia Bancaria para las sociedades de servicios financieros, en desarrollo del mismo numeral sólo podrán ser modificados por ley.

4.

Montos absolutos de capital mínimo para entidades en funcionamiento. Los establecimientos de crédito actualmente existentes deberán acreditar, a más tardar el 30 de abril de 1994, que el monto absoluto de su capital pagado y reserva legal asciende, como mínimo, a las siguientes sumas: - Bancos: Ocho mil millones de pesos ($8.000.000.000); - Corporaciones Financieras: Dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000), y - Compañías de Financiamiento Comercial: Mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000). Aquellas instituciones que no acrediten dentro del término señalado en el presente numeral el capital y reserva requeridos, deberán liquidarse, fusionarse o convertirse en cualquier otro de los tipos de institución regulados, siempre y cuando cumplan los requisitos de ley para ese efecto.

Parágrafo

- Las agencias colocadoras de seguros y de títulos de capitalización actualmente inscritas deberán comprobar, con anterioridad al 30 de abril de cada año, un capital y reserva legal no inferiores al ocho por ciento (8%) de las comisiones causadas durante el ejercicio anual inmediatamente anterior. 5. Plazos para acreditar un monto determinado de capital. Los establecimientos de crédito deberán acreditar, como se indica a continuación, un monto de capital pagado y reserva legal equivalente a las siguientes cifras

a)

Establecimientos bancarios: - Cuatro mil millones de pesos ($4.000.000.000), al 30 de abril de 1992, y - Seis mil millones de pesos ($6.000.000.000), al 30 de abril de 1993.

b)

Corporaciones financieras: - Mil trescientos millones de pesos ($1.300.000.000), al 30 de abril de 1992, y - Mil novecientos millones de pesos ($1.900.000.000), al 30 de abril de 1993.

c)

Compañías de financiamiento comercial: - Novecientos millones de pesos ($900.000.000) al 30 de abril de 1992, y - Mil doscientos millones de pesos ($1.200.000.000) al 30 de abril de 1993.

Parágrafo

- El valor pagado de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones se tendrá en cuenta, para efectos del cumplimiento de este artículo, cuando en el respectivo prospecto de emisión se determine que, en los eventos de liquidación, al importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo y siempre que se cumplan los requisitos consagrados en el numeral 2. del artículo 86 del presente Estatuto, en armonía con los numerales 3. y 4. del mismo artículo. 6. Sanciones. Los establecimientos de crédito a que se refiere el numeral anterior que no acrediten, dentro del término señalado para ellos, los niveles de capital y reserva requeridos, serán sancionados con una multa equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) sobre el valor del defecto, que será impuesta por la Superintendencia Bancaria por cada mes de mora en el ajuste.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

  1. 2000
    C-1370/00ConstitucionalidadINHIBITORIO
1 pronunciamiento · fuente: parte resolutiva de cada sentencia
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