El artículo 14 de la Ley 45 de 1936 quedará así: "Por regla general, corresponde a la madre la patria potestad sobre el hijo natural. Pero el Juez puede, con conocimiento de causa y a petición de parte, si lo considera más conveniente a los intereses del hijo, conferirla al padre o poner bajo guarda al hijo. A falta de la madre tendrá la patria potestad el padre natural, sin perjuicio de que el Juez ponga bajo guarda al hijo en las mismas circunstancias previstas en el
inciso anterior. El matrimonio de quien ejerce la patria potestad sobre el hijo natural es compatible con ésta, pero el Juez en tal caso, puede proceder en la forma prevista en el
inciso segundo del artículo precedente. No tiene la patria potestad ni puede ser nombrado guardador el padre o madre declarado tal en juicio contradictorio. La guarda pone fin a la patria potestad en los casos de este artículo".