Los deudores del Programa de Reactivación Agropecuaria Nacional, PRAN Agropecuario, de que trata los Decretos 967 de 2000, 1257 de 2001, 931 de 2002, 1623 de 2002, 011 de 2004, 2795 de 2004, 3749 de 2004 y 2841 de 2006 así como de las reestructuraciones efectuadas mediante los Decretos 4222 de 2005, 3363 de 2007 y 4678 de 2007, podrán extinguir las obligaciones a su cargo, mediante el pago de contado dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, del valor que resulte mayor entre el treinta por ciento (30%) del saldo inicial de la obligación a su cargo con los referidos programas, en el momento de su compra, y el valor que Finagro pagó al momento de adquisición de la respectiva obligación.
Sin perjuicio de lo anterior, aquellos deudores que hayan realizado abonos a capital, podrá extinguir sus obligaciones cancelando la diferencia entre los abonos previamente efectuados y el valor antes indicado.
Para acogerse a las condiciones establecidas en la presente ley, los deudores deberán presentar paz y salvo por concepto de seguro de vida, honorarios, gastos, costas judiciales, estos últimos cuando se hubiere iniciado contra ellos el cobro de las obligaciones.
Finagro, o el administrador o acreedor de todas las obligaciones de los programas PRAN, deberán abstenerse de adelantar su cobro judicial por el término de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley, término este dentro del cual se entiende también suspendidos los procesos que se hubieren iniciado, así como la prescripción de dichas obligaciones, conforme a la Ley Civil. Lo anterior sin perjuicio del trámite de los procesos concursales.