Micelio

Artículo 408

Ley 84 de 1873 · Código Civil de los Estados Unidos de Colombia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art 408. El notario ante quien se otorgue una escritura de legitimación de un hijo, conforme al Código Civil, estenderá i firmará un acta en el rejistro de legitimaciones en que se exprese: la fecha de la escritura, nombre de los otorgantes, nombre del hijo lejitimado, su edad i lugar donde nació, i nombre de los testigos instrumentales de la escritura.

A la márjen de la partida de nacimiento del lejitimado se pondrá una nota citando la escritura de lejitimación.

Si el nacimiento del lejitimado fue inscrito en otra Notaría diferente de la en que se otorga la lejitimación, el Notario que autoriza ésta, dará aviso a aquél donde está rejistrado el nacimiento, para que se anote tal partida en los términos del inciso anterior.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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