El artículo 3 de la Ley 120 de 1919 quedara así:
Por todo contrato de arrendamiento de yacimientos o de depósitos de hidrocarburos situados en los terrenos baldíos, en los recuperados o que recupere la Nación por nulidad, caducidad o resolución de las adjudicaciones que de ellos se hubieren hecho, en los concedidos legalmente durante la vigencia del artículo 112 de la Ley 110 de 1912 , en los que la Nación haya adquirido o adquiera cualquier título y en los que le pertenezcan como bienes fiscales, se pagara, además de la participación de qué habla el artículo 2 de la Ley 120 de 1919 , un impuesto territorial de diez centavos anuales por cada hectárea, durante todo el tiempo del contrato.
En los terrenos adjudicados o cedidos como baldíos con posterioridad al 28 de octubre de 1873, y en aquellos terrenos cultivados o poseídos por colonos, el explotador deberá pagar al dueño del suelo o al colono o cultivador las indemnizaciones o prestaciones a que tenga derecho, de acuerdo con los capítulos 12 y 13 del Código de Minas, o según los avalúos periciales de los cultivos, mejoras o trabajos de cualquier clase que hubieren hecho los colonos, si estos prefieren esta forma de estimación, sin perjuicio de las convenciones particulares que puedan acordar las partes. El impuesto territorial no da al concesionario el uso de la superficie del suelo, sino el derecho para explorar y explotar su subsuelo en busca de hidrocarburos. El territorio de las concesiones puede ser ocupado por colonos y adjudicado, en los términos del Código Fiscal, a terceros; empero, en una extensión superficiaria de quinientos metros de radio alrededor de los pozos de petróleo, de las refinerías y demás construcciones que las empresas explotadoras de hidrocarburos instalen en las zonas contratadas, no se harán tales adjudicaciones, ni se permitirán fundaciones agrícolas o ganaderas, ni edificaciones, por personas extrañas sin permiso especial de dichas empresas.
Por el uso de la superficie de estos lotes, las empresas explotadoras pagaran a la Nación un canon de arrendamiento anual de dos pesos ($2) por cada hectárea, desde que se instalen los taladros, refinerías, etc.
Hasta una distancia de cien metros a cada lado de los oleoductos particulares de cada explotación, que se construyan dentro de las zonas contratadas, tampoco podrán adjudicarse baldíos, ni establecerse fundaciones agrícolas, ni alzar edificaciones por personas extrañas sin permiso especial de los explotadores.
Por el uso de la superficie de esta faja de terrenos a los lados de los oleoductos pagaran los arrendatarios un canon anual de diez centavos por hectárea desde que establezcan el oleoducto.
Queda sustituido el inciso 1 del artículo 31 de la Ley 120 de 1919 .