Las acciones de desembargo consignadas por los artículos 196 y 204 de la Ley 105 de 1890, que estuvieren iniciadas al tiempo de empezar a regir este Código, serán sustanciadas y deducidas según la ley anterior, pero no habrá lugar a la entrega de los bienes de los reclamantes, si con ello se causare despojo de un tercero.
La oposición de tercero que alegue despojo, se sustanciará como articulación.