Transferencia de bienes inmuebles a CISA. Cuando se trate de transferencia de bienes inmuebles, el acta de entrega deberá elevarse a escritura pública como acto sin cuantía y su registro estará exento de los gastos asociados. El acta de entrega de inmuebles deberá contemplar una relación de los mismos, identificados por sus respectivos folios de matrícula inmobiliaria, con indicación de la entidad pública del orden nacional de la cual provienen y la declaración de la Sociedad Fiduciaria de encontrarse debidamente saneados, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 1° del presente decreto.
Si dentro de los 30 días siguientes al registro del documento que perfeccione la transferencia, la entidad tradente no realiza la entrega física del inmueble al Colector de Activos Públicos (CISA), la misma continuará asumiendo los gastos administrativos descritos en el numeral 6 del artículo 1° del presente decreto.
En el evento en que la entrega física no pueda ser realizada a CISA por la entidad pública, esta deberá justificar las razones por las cuales no podrá entregar, y en consecuencia suministrará, en el mismo plazo establecido en el
anterior, los planos topográficos georreferenciados o los planos cartográficos oficiales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que permitan su ubicación en campo; de no existir dicha información, el predio no podrá ser aceptado por CISA y solicitará la revocatoria del acto administrativo por parte de la entidad pública tradente.
En los casos en los que, aún después de haber sido recibido el inmueble por CISA, el mismo no se ajuste a los requerimientos del numeral 2 del artículo 1° del presente decreto, CISA solicitará a la entidad pública la revocatoria del acto de transferencia. De igual manera se procederá en el evento en que la los planos topográficos georreferenciados o los planos cartográficos oficiales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que permitan su ubicación en campo, sean errados o presente alguna inconsistencia. En cualquier caso podrá descontar de la transferencia de recursos establecida por el inciso 4° del artículo 15 del presente decreto los gastos administrativos en los que haya incurrido o exigir el pago al patrimonio autónomo de remanentes de los mismos; este último caso aplicará solo cuando el valor por girar sea inferior a los costos incurridos por el Colector.