Durante el término de la fijación de las listas a que se refiere el artículo 4, de esta Ley, o en los días subsiguientes hasta el día de la votación, pueden los ciudadanos inscritos o que se inscriban en virtud de reclamación, solicitar del Jurado Electoral un certificado en que conste la inscripción, y el jurado está en la obligación de expedirlo, haciendo constar, con la especificación de censo especial o general, el nombre y apellido o apellidos del ciudadano y la fecha de su expedición. El certificado llevará las firmas del Presidente, del Vicepresidente y del Secretario del Jurado.
Con este certificado puede votar el ciudadano a quien corresponda, aunque su nombre no aparezca en las listas del respectivo Jurado de Votación, siempre que el Jurado Electoral no haya comunicado haber sido excluído del censo después de expedido dicho certificado, o el Jurado de Votación no dudare de la identidad del sufragante ni de la autenticidad del certificado, pues si dudare, podrá exigir que se compruebe como en los demás casos.
El Jurado Electoral enviará a los Jurados de Votación, junto con la lista de sufragantes, la nómina de los ciudadanos a quienes se hubiere expedido certificado y la de aquellos a quienes se les hubiere cancelado; estas nóminas pueden ser complementadas aún el mismo día de las votaciones. Los certificados quedarán en poder de Jurado de Votación, y serán remitidos al Jurado Electoral junto con el acta de escrutinio, las papeletas y los demás documentos que hubieren servido para las votaciones. El Jurado de Votación llevará un registro de los ciudadanos que sufraguen haciendo uso del certificado.
Los Gobernadores proveerán a los Jurados Electorales de libretas talonarias para la expedición de los certificados de que trata este artículo, rodeándolas de todas las garantías necesarias contra las falsificaciones.
El individuo que vote con un certificado que no le corresponde sufrirá reclusión de seis meses a dos años, sin perjuicio de la pena que corresponda a la falsificación, si la hubiere.