°. Modifíquese el artículo 2 .8.11.1.5. del Capítulo 1 del Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto número 780 del 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así: “Artículo 2.8.11.1.5. Autoridades de control para el seguimiento. Una vez otorgadas las licencias, el Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE) ejercerá el seguimiento a las licencias de fabricación de derivados de cannabis y de derivados no psicoactivos de cannabis, el cual incluye las actividades descritas en los componentes administrativo y operativo, señalados en el artículo 7° de la Ley 1787 de 2016. Asimismo, ejercerá el control del cannabis, sus derivados y de productos terminados sujetos a control especial y fiscalización de conformidad con la Resolución número 1478 de 2006, la Resolución número 315 de 2020 y la demás regulación que se expida para el efecto, sin perjuicio de las competencias en materia sanitaria del Invima y fitosanitaria del ICA. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, ejercerá el seguimiento a las licencias de semillas para siembra y grano, y de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y de cannabis no psicoactivo, a través de las actividades descritas en los componentes administrativo y operativo, señalados en el artículo 7° de la Ley 1787 de 2016.
Para el ejercicio de estas actividades, las autoridades de control realizarán la coordinación que en el marco de sus competencias que resulte necesaria, con el ICA, el Invima, los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y Comercio, Industria y Turismo, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional y demás entidades competentes.”.