Salvaguardia Bilateral. Se podrán adoptar las medidas de salvaguardia bilateral en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en esta sección, solo durante el período de transición, si como resultado de las concesiones en virtud del Acuerdo, las importaciones de un producto originario del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al territorio de Colombia han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales, que causan o amenazan causar daño grave a la rama de producción nacional de productos similares o directamente competidores.
Para efectos de esta sección, por período de transición se entenderá el período de un (1) año contado desde la fecha que el Acuerdo entró en vigor para Colombia. Para aquellas mercancías para las cuales el cronograma de eliminación arancelaria de Colombia (Anexo I del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra) disponga la eliminación arancelaria en un periodo igual o mayor a un (1) año, el “periodo de transición” significa el periodo de desgravación arancelaria establecido en el cronograma correspondiente para dichas mercancías, más tres años.