Articulo 10. Los establecimientos hoteleros o de hospedaje y las empresas de transporte internacional de pasajeros, que una vez cobrado al usuario el impuesto de que habla la Ley 20 de 1979, no cumplieren con la obligación consagrada en el Artículo 16 de este decreto e incurran por tanto en violación de las normas sobre control y vigilancia de precios, quedarán sujetos a las sanciones previstas en las normas correspondientes, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. En igual violación incurrirán cuando declaren y consignen impuestos por valores inferiores a los realmente causados o recaudados. Para efectos de las sanciones correspondientes, la Corporación dará aviso a la Superintendencia de Industria y Comercio. III El recaudo del impuesto de turismo.
Artículo 10
Los Establecimientos Hoteleros O De Hospedaje Y Las Empresas De Transporte Internacional De Pasajeros, Que Una Vez Cobrado Al Usuario El Impuesto De Que Habla La Ley 20 De 1979, No Cumplieren Con La Obligación Consagrada En El Artículo 16 De Este Decreto E Incurran Por Tanto En Violación De Las Normas Sobre Control Y Vigilancia De Precios, Quedarán Sujetos A Las Sanciones Previstas En Las Normas Correspondientes, Sin Perjuicio De Las Acciones Penales A Que Hubiere Lugar
Decreto 2951 de 1979 · Por el cual se reglamenta el artículo 24 de la ley 20 de 1979 sobre impuesto de turismo y se dictan otras disposiciones
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.