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Artículo 25

Las Juntas Directivas De Los Terminales Marítimos Estarán Integradas Por: 1

Decreto 2465 de 1981 · Por el cual se aprueban los estatutos de la Empresa Puertos de Colombia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las Juntas Directivas de los terminales marítimos estarán integradas por

1.

El Gerente General de la Empresa, quien la presidirá, o su delegado.

2.

El Gobernador del departamento respectivo, o su delegado, que lo será, en todos los casos, el Alcalde del municipio sede del terminal.

3.

El Presidente de la Cámara de Comercio del municipio sede del terminal.

4.

El Capitán del puerto.

5.

El Administrador del local de la Aduana.

6.

Un representante de las empresas navieras nacionales, con su respectivo suplente, escogido de terna presentada al Gobierno Nacional, por la empresa naviera con participación del capital nacional, que tanga mayor capacidad de tonelaje de servicio propio.

7.

Un representante de los agentes de aduana de lía localidad sede del terminal, escogido por el Gobierno Nacional de terna presentada conjuntamente por la Federación y Asociación de Agentes de Aduana.

8.

Un representante de los trabajadores del terminal marítimo con su respectivo suplente, escogido por el Gobierno Nacional de terna presentada por la Asamblea General del Sindicato mayoritario del terminal.

Parágrafo 1

En ausencia del Gerente General de la Empresa presidirá la Junta el Gobernador del respectivo departamento.

Parágrafo 2

En los casos en que la sede del terminal no sea capital de departamento, en ausencia del Gerente General y del Gobernador podrá presidir la respectiva Junta Directiva el delegado del Gerente General.

Parágrafo 3

Las termas a que se refieren los numerales 6, 7 y 8 serán presentadas a través del Ministro de Obras Públicas y Transporte.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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