Micelio

Artículo 2.14.7.3.2

Conformación De Expedientes

Decreto 1071 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Conformación de expedientes.Recibida la solicitud o cuando se tenga conocimiento de la necesidad de formalizar el territorio que ocupa y/o posee una comunidad indígena, para los fines señalados en este capítulo y la Ley 160 de 1994 se conformará inmediatamente un expediente, que contendrá los documentos de la solicitud inicial, los complementos de información, actuaciones administrativas y sus comunicaciones y notificaciones.Parágrafo 1°. El inicio de cualquiera de los procedimientos de formalización únicamente dependerá de la verificación de las condiciones señaladas en el presente capítulo y, en consecuencia, no estará condicionado a la finalización de ningún otro proceso o procedimiento. En los casos donde se cuente con una solicitud de restitución de tierras admitida que ordene suspender los procesos de formalización y el beneficiario sea la misma comunidad solicitante, la ANT podrá elevar petición para modular sus efectos con la finalidad de culminar el respectivo proceso misional.Parágrafo 2°. Los medios de convicción obrantes en cualquier procedimiento administrativo, especialmente los recaudados en los procedimientos de dotación de tierras y seguridad jurídica que resulten conducentes, pertinentes y útiles, podrán ser trasladados de oficio o por solicitud de parte, para cualquier otro procedimiento administrativo, incluidos aquellos adelantados por entidades adscritas al sector de agricultura y desarrollo rural, interior y/o ambiente y desarrollo sostenible. Esto se hará conforme a los principios de eficacia, economía y celeridad, aplicando de manera subsidiaria las reglas del Código General del Proceso o la norma que lo modifique o sustituya. Se dará especial cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 19 de 2012, sobre la prohibición de exigir documentos o información que administre la misma entidad o documentos que reposen en esta o en otra entidad pública, sin perjuicio del deber mínimo del solicitante de proporcionar los documentos requeridos para el inicio de la actuación administrativa.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.14.7.3.2. Expediente. Recibida la solicitud por el Instituto o cuando se tenga conocimiento de la necesidad de legalizar el territorio que ocupa una comunidad indígena, para los fines señalados en este Capítulo y la Ley 160 de 1994, se conformará un expediente que contenga las diligencias administrativas correspondientes y las comunicaciones que se reciban relacionadas con la solicitud.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 8°)

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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