º. Las licencias de exportación de trigo que se concedan de conformidad con las normas establecidas por el Decreto 682 de 1947 quedan sujetas a la condición de venta y entrega, por parte del establecimiento molinero respectivo, del diez (10) al veinticinco por ciento (25%) de la harina producida con trigo extranjero a favor del Instituto Nacional de Abastecimientos (I.N.A.) a los precios máximos establecidos para la harina y de acuerdo con el rendimiento que corresponda a la calidad del cereal, con el propósito de que este organismo, por medio de sus agencias de venta, regule los mercados de consumo y evite la especulación. Esta condición pueda hacerla efectiva el Ministerio de la Economía Nacional en cualquier momento, a solicitud del I.N.A. pero es entendido que la obligación se impondrá cuando se otorgue la licencia para importar y que no cobija trigos que se hayan importado o importen al amparo de licencias expedidas sin condicionar.
En caso de discrepancia entre el I.N.A. y los molineros, el referido Ministerio podrá establecer las condiciones generales que deban regular la condición de compraventa impuesta y la distribución y venta de la harina por parte del Instituto.