Art. 3°. Las pruebas con que pueden justificarse las reclamaciones serán las siguientes: 1° Recibos expedidos por los Ministros, Jefes Civiles y Militares, Tesorero general, Administradores de Hacienda nacional de los Departamentos, Jefes de División, Columnas o Brigadas, Jefes de Estado Mayor de las mismas, Intendentes y Recaudadores especiales de empréstito. Con excepción de los recibos provenientes de los Ministros, Los demás de que trata el inciso anterior, necesitaran la autenticación de las firmas de los funcionarios que los suscriben, para que constituyan plena prueba; 2° Atestaciones de los Gobernadores y Jefes Civiles y Militares de los Departamentos expedidas sobre recibos emanados de autoridades departamentales y Agentes militares a órdenes de aquellos. Para que estas atestaciones constituyan plena prueba, deberán estar registradas en la Secretaria de Hacienda del respectivo Departamento y ser ratificadas por el Gobernador, quien practicara previamente todas las diligencias que estime conducentes a cerciorarse de la verdad de los hechos aseverados en los recibos, esto es, de la efectividad del suministro, empréstito o expropiación a que éstos se refieran. Los Gobernadores remitirán a la Comisión, con la debida oportunidad, los recibos que tuvieren a la vista para expedir atestaciones, a efecto de que la Comisión o el Consejo de Estado puedan ordenar ampliaciones cuando las estimen necesarias; 3.° Declaraciones de nudo hecho rendidas con intervención del Agente del Ministerio Público ante el Juez del Circuito en cuya jurisdicción se efectuaron los hechos que originen las reclamaciones, debidamente autenticadas. Respecto de cada uno de los hechos a que la reclamación se refiera, deberán declarar tres testigos contestes, mayores de toda excepción, que den satisfactoria razón de su dicho. El Juez certificara sobre la idoneidad de los testigos y demás circunstancias de la declaración, en la forma que previene el artículo 633 del Código Judicial. Los créditos provenientes de suministros, empréstitos y expropiaciones, exigidos por Agentes civiles o militares del Gobierno que no consten por recibos que dichos Agentes debieron expedir, serán comprobados por declaraciones de nudo hecho.
Decreto 104 de 1903 →Vigente
Artículo 3
Del Código Judicial
Decreto 104 de 1903 · Por el cual se reglamenta el reconocimiento y pago de los suministros, empréstitos y expropiaciones causados durante la rebelión que empezó el 18 de octubre de 1899
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.