º Por el Ministerio del Tesoro se procederá a acuñar, en las Casas de Moneda de Bogotá y Medellín, o si fuere necesario en el Exterior, hasta dos millones de pesos ($2.000,000) en monedas de plata, de cincuenta centavos ($0-50) y un peso ($1), con la Ley y peso que señala el artículo 131 del Código Fiscal, y las dimensiones señaladas en la Ley 120 del corriente año. Para la acuñación en las Casas de Moneda del país, se podrán usar los troqueles que señala la citada Ley 120, o los que existen actualmente, de acuerdo con lo que dispone el inciso 6.º del artículo 1º de la Ley 126 del corriente año.
Decreto 1544 de 1914 →Vigente
Artículo 1
Por El Ministerio Del Tesoro Se Procederá A Acuñar, En Las Casas De Moneda De Bogotá Y Medellín, O Si Fuere Necesario En El Exterior, Hasta Dos Millones De Pesos ($2
Decreto 1544 de 1914 · Por el cual se dispone la acuñación de monedas de plata
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.