Micelio

Artículo 2

El Instituto Colombiano De Comercio Exterior No Aprobará Exenciones De Derechos De Aduana A Las Importaciones Que Realice La Nación, Los Departamentos, Las Intendencias, Las Comisarías, Los Municipios, El Distrito Especial De Bogotá Y Las Entidades Enumeradas En El Artículo Anterior, Cuando Dichas Importaciones No Estén Destinadas Única Y Exclusivamente Al Cumplimiento De Las Funciones Que La Ley Les Asigna

Decreto 2367 de 1974 · Por el cual se adicionan los Decretos 1979 y 2104 de 1974

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° El Instituto Colombiano de Comercio Exterior no aprobará exenciones de derechos de aduana a las importaciones que realice la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los municipios, el Distrito Especial de Bogotá y las entidades enumeradas en el artículo anterior, cuando dichas importaciones no estén destinadas única y exclusivamente al cumplimiento de las funciones que la ley les asigna. En caso de duda, la Junta de Importaciones del Instituto de Comercio Exterior solicitará concepto al Consejo Nacional de Política Aduanera. Este concepto es obligatorio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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