Artículo segundo. El ejercicio de la instrumentación es una función de beneficio social y de su ejecución serán responsables las tecnólogas que la ejercen y que habiendo recibido formación técnica y de educación superior, colaboran en el área médico-quirúrgica. Artículo tercero. Sólo podrán ejercer como profesionales de la instrumentación técnico-quirúrgica en el territorio de la República:
Quienes acrediten título de instrumentadora técnico-quirúrgica, expedido por escuelas reconocidas por el Estado Colombiano;
Los colombianos o extranjeros que hayan adquirido títulos equivalentes al mencionado en el literal anterior, en escuelas o facultades de países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios o tecnológicos, en los términos de los mismos tratados o convenios;
Los colombianos o extranjeros que hayan obtenido u obtengan títulos equivalentes al mencionado en el literal a) de este artículo, expedido por escuelas de países con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados o convenios sobre equivalencia de título, siempre que dichas escuelas o facultades sean reconocidas como competentes, a juicio de los Ministerios de Salud y Educación Nacional.