El artículo 129 quedará así:
Es obligatorio a los Bancos hipotecarios, bajo pena de perder los privilegios que en esta Ley se conceden, la formación de un fondo de reversa en adición a su capital inicial, compuesto de no menos del diez por ciento (10 por 100) de las utilidades líquidas anuales del Banco; pero cuando el fondo de reserva alcance al cincuenta por ciento (50 por 100) del capital autorizado del Banco, y mientras se mantenga en ese porcentaje o exceda de el, no será aplicable este requisito
El conjunto de las obligaciones pasivas de los Bancos hipotecarios no podrá exceder en ningún tiempo de diez veces el importe de su capital pagado y reservas, ambos saneados.