La antigüedad de cada grado de los Oficiales de guerra se contará desde la fecha del decreto de ascensos; y la de los Oficiales de Sanidad, empleados militares y suboficiales, desde la fecha de su nombramiento o promoción.
Si hubiera igualdad de fechas en los despachos o nombramientos de varios Oficiales de un mismo grado, se tendrán en cuenta, para establecer la antigüedad las fechas de los nombramientos o despachos que acrediten el grado anterior.
La antigüedad del grado de los Oficiales de las armas auxiliares y especiales, que habiendo reunido todos los requisitos legales para ser ascendidos, no lo hubieren sido por falta de vacante en los Cuerpos de su arma, como lo establecen los artículos 8.° Y 9.° de esta Ley, al presentarse las vacantes serán ascendidos, y en el decreto de ascenso se les abonará la antigüedad de la fecha en que les correspondía ascender.