Art. 3°. Asignase el 5 por 100 del producto de las Aduanas del Atlántico, contar desde la fecha en que el Ferrocarril se abra al servicio público en toda la línea, como garantía de la subvención, pudiendo admitirse directamente en dicha cuota los bonos al precio corriente del oro en el país; pero sin que ningún año exceda la erogación de trescientos mil pesos ($ 300.000) en moneda corriente colombiana, hasta la amortización total de los bonos debiendo sí completarse la expresada suma de los fondos comunes del Tesoro Nacional, si resultare insuficiente alguno o algunos años el 5 por 100 de los derechos de importación en las referidas Aduanas.
Ley 18921111 de 1892 →Vigente
Artículo 3
Ley 18921111 de 1892 · sobre subvención al ferrocarril de Cartagena al rio Magdalena
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.