º. Los mercados de los centros productores, en los cuales regirán los precios del algodón establecidos por el presente decreto, son los siguientes: Cucutá (Norte de Santander); Socorro, Suaita, Güespa (Santander); Santa Ana, Miraflores (Boyacá); Girardot (cundinamarca); Sitionuevo, Remolino, Ciénaga (Magadalena); Barranquilla, Baranoa, Sábanalarga, Juan de Acosta (Atlántico), Cartagena, Montería (Bolívar); Dabeiba (Antioquia); Armero, Espinal, Guamo ( Tolima); Cali ( Valle).
Artículo 15
Los Mercados De Los Centros Productores, En Los Cuales Regirán Los Precios Del Algodón Establecidos Por El Presente Decreto, Son Los Siguientes: Cucutá (Norte De Santander); Socorro, Suaita, Güespa (Santander); Santa Ana, Miraflores (Boyacá); Girardot (Cundinamarca); Sitionuevo, Remolino, Ciénaga (Magadalena); Barranquilla, Baranoa, Sábanalarga, Juan De Acosta (Atlántico), Cartagena, Montería (Bolívar); Dabeiba (Antioquia); Armero, Espinal, Guamo ( Tolima); Cali ( Valle)
Decreto 87 de 1943 · Por el cual se deroga el Decreto número 1751 de 1942 y se dictan otras disposiciones sobre algodón
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.