Micelio

Artículo 5

Decreto 1 de 1906 · Sobre gastos judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 5.º Los derechos expresados en el artículo anterior los pagará la parte que los hubiere causado, ó aquella en cuyo favor se hubiere prestado el servicio, inmediatamente que se cause; ni fueren varias, se repartirán entre ellas, salvo el derecho de la que ó de las que pagaron contra la parte que en definitiva fuere condenada en costos y costas. Si una parte pagare lo que corresponde á otra ú otras, se anotará así en el expediente, para que pueda reclamársele sin demora.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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