Art. 6.º Toda pension del Tesoro nacional es, por su naturaleza, la recompensa de grandes, notorios ó eminentes servicios hechos á la patria, segun la condicion social del pensionado, sea por este mismo, sea por su padre, abuelo, hijo ó esposo, si en el segundo caso la invalidez ó pobreza del peticionario proviene de tales servicios. En consecuencia, las pensiones, así civles como militares, tienen el carácter de exclusivamente personales, y en ningun caso serán hereditarias, en todo ó en parte, á beneficio de ningun coparticipe en ellas ó de ningun pariente de los pensionados. Cuando fallezca algun pensionado, su pension quedará cancelada, caducando en cuanto á él, en la parte respectiva, la ley que la haya concedido ó aumentado.
Ley 14 de 1882 →Vigente
Artículo 6
Ley 14 de 1882 · Que fija ciertas reglas generales sobre concesión de pensiones y gracias
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.