º. Los importadores que no cubrieren los giros que haga a su cargo el Administrador de correos cuando residan fuera de la plaza, o que no pagaren en la administración misma el impuesto cuando residan en el mismo lugar de la oficina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del presente Decreto, perderán ipso facto el derecho de plazo de que trata esa disposición, para las importaciones que hicieren en lo futuro. El Administrador de Correos que teniendo conocimiento de no haberse pagado en oportunidad el impuesto de aduanas por un comerciante, le concediere plazo en una nueva importación que hiciere, incurrirá en las sanciones de que trata el segundo aparte del artículo anterior (artículo 2º, Ley 80 de 1914).
Artículo 8
Los Importadores Que No Cubrieren Los Giros Que Haga A Su Cargo El Administrador De Correos Cuando Residan Fuera De La Plaza, O Que No Pagaren En La Administración Misma El Impuesto Cuando Residan En El Mismo Lugar De La Oficina, De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 6º Del Presente Decreto, Perderán Ipso Facto El Derecho De Plazo De Que Trata Esa Disposición, Para Las Importaciones Que Hicieren En Lo Futuro
Decreto 160 de 1923 · Por medio del cual se reglamenta el servicio de encomiendas postales del Exterior y se resumen las disposiciones legislativas que con ese servicio tienen relación
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.