En caso de hurto o robo de un título nominativo, la Sociedad lo sustituirá entregando un duplicado al propietario que aparezca inscrito en el registro, comprobando el hecho ante los administradores y presentando la copia auténtica del denuncio penal correspondiente. Cuando el accionista solicite un duplicado por pérdida del título, dará las garantías que le exigiere la Junta Directiva. En caso de deterioro, la expedición del duplicado requerirá la entrega por parte del accionista de los títulos originales para que la Sociedad los anule. Los títulos sólo serán sustituibles en caso de deterioro. En caso de pérdida o extravío de un título de acciones, será repuesto a costa del interesado pero el nuevo título llevará la constancia de ser duplicado y hará referencia al que sustituye. En los casos en que aparezca el título perdido el accionista devolverá a la Sociedad el duplicado, el cual será destruido y anulado por la Junta Directiva, de lo cual se dejará testimonio en el acta respectiva.
Decreto 1733 de 1972 →Vigente
Artículo 41
En Caso De Hurto O Robo De Un Título Nominativo, La Sociedad Lo Sustituirá Entregando Un Duplicado Al Propietario Que Aparezca Inscrito En El Registro, Comprobando El Hecho Ante Los Administradores Y Presentando La Copia Auténtica Del Denuncio Penal Correspondiente
Decreto 1733 de 1972 · Por el cual se aprueban los Estatutos de Artesanías de Colombia S.A
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.