La suspensión de la patria potestad o de la guarda de un menor podra ser decretada, por el tiempo indicado por el Juez de Menores, en virtud de las siguientes causales:
1ª En los casos del artículo 315 del Código Civil.
2ª Por la vagancia o mendicidad habituales del menor, en caso de que los padres y guardianes no empleen toda su diligencia para impedirlo; y
3ª Cuando el Juez de Menores lo crea conveniente para la salvación del niño o de la niña, o para evitarles grave peligro físico o moral.
"El Defensor de Menores podrá, de oficio o a petición de parte solicitar el cambio o suspensión de la patria potestad o de la guarda de un menor, en los términos aquí indicados, y además, respecto de los guardadores, por las causas contempladas en el artículo 627 del Código Civil".