Micelio

Artículo 64

Ley 83 de 1946 · Orgánica de la defensa del niño

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La suspensión de la patria potestad o de la guarda de un menor podra ser decretada, por el tiempo indicado por el Juez de Menores, en virtud de las siguientes causales:

1ª En los casos del artículo 315 del Código Civil.

2ª Por la vagancia o mendicidad habituales del menor, en caso de que los padres y guardianes no empleen toda su diligencia para impedirlo; y

3ª Cuando el Juez de Menores lo crea conveniente para la salvación del niño o de la niña, o para evitarles grave peligro físico o moral.

"El Defensor de Menores podrá, de oficio o a petición de parte solicitar el cambio o suspensión de la patria potestad o de la guarda de un menor, en los términos aquí indicados, y además, respecto de los guardadores, por las causas contempladas en el artículo 627 del Código Civil".

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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