Artículo cuarto. Queda terminantemente prohibido a los compradores de tabaco, efectuar cualquier ciase de destare en el peso del tabaco comprado, para compensar futuras pérdidas. Los compradores quedan en la obligación de expedir recibos a los vendedores, en los cuales se especifique, en kilos y gramos, el peso del tabaco comprado, el número de bultos, el nombre del vendedor y la localidad en la cual se efectúo la operación.
Los funcionarios del instituto Tabacalero, vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto en este articulo, y las autoridades municipales estarán obligadas a imponer las sanciones correspondientes a las personas o empresas infractoras, como violación a las disposiciones legales sobre pesas y medidas. Comuníquese y publíquese.