Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo cuarto. El Concejo Municipal de Bogotá, que se denominará Consejo Administrativo del Distrito Especial, estará integrado por trece (13) miembros, uno de los cuales será el Alcalde Mayor del Distrito, quién lo presidirá. De los doce miembros restantes, seis serán escogidos en elección popular, y los otros seis serán nombrados por el Presidente de la República, teniendo en cuenta la filiación política de los candidatos, de modo que se establezca el equilibrio político de los Concejales distintos del Alcalde, y se garantice, por este medio, la índole exclusivamente administrativa del Consejo.
El periodo de los Concejales distintos del Alcalde será de dos años, que se contarán a partir del primero de diciembre del respectivo bienio, y para cada uno de ellos se designarán dos suplentes personales.
Es entendido que mientras no se realicen elecciones populares, el Consejo continuará rigiéndose por el artículo número 15 del Acto legislativo número 2 de 1954.