Efectividad de la afiliación o del traslado. El ingreso de un afiliado cotizante tendrá efectos para la entidad administradora sólo desde el día en el cual ésta reciba el correspondiente formulario, salvo para el caso del Sistema General de Riesgos Profesionales, en el cual la cobertura se iniciará a partir del día siguiente al de la presentación del formulario de ingreso. El traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del día 1 del segundo mes siguiente a la fecha de presentación del formulario en la nueva entidad administradora. La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios hasta el día anterior a aquel en que surjan obligaciones para la nueva entidad. El primer pago que se deba efectuar a partir del traslado de un afiliado se deberá realizar a la nueva Entidad Promotora de Salud o a la antigua Administradora de pensiones según sea el caso. Se entenderá por traslado efectivo el momento a partir del cual el afiliado queda cubierto por la nueva entidad en los términos definidos en el inciso anterior.
Decreto 326 de 1996 →Vigente
Artículo 46
Decreto 326 de 1996 · por el cual se organiza el Régimen de Recaudación de Aportes para el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.