ARTICULO 59. La Organización iniciará, cuando hubiere lugar, negociaciones entre los Estados interesados para crear los nuevos organismos especializados que fueren necesarios para la realización de los propósitos enunciados en el artículo 55.
Decreto 861 de 1946 →Vigente
Artículo 59
La Organización Iniciará, Cuando Hubiere Lugar, Negociaciones Entre Los Estados Interesados Para Crear Los Nuevos Organismos Especializados Que Fueren Necesarios Para La Realización De Los Propósitos Enunciados En El Artículo 55
Decreto 861 de 1946 · Por el cual se promulgan unos pactos internacionales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.