°. Modifíquese el artículo 5° del Decreto 969 de 1995, el cual quedará así: “ Artículo 5°. Obligaciones de las entidades operativas. Serán obligaciones de las entidades operativas del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres
Definir técnicamente, de acuerdo a la vulnerabilidad y necesidades específicas del respectivo Departamento, Distrito o Municipio, los bienes tales como maquinaria, equipos, herramientas y/o elementos requeridos en cada uno de los centros.
Controlar y vigilar el funcionamiento de los Centros de Reserva y Centros de Respuesta Inmediata correspondientes
Acatar las directrices impartidas por el Fondo Nacional de Calamidades y la Dirección de Gestión de Riesgo, en cuanto al manejo de los bienes entregados.
Velar por la seguridad, conservación, adecuado uso y aseguramiento de los bienes.
Registrarlos contable y patrimonialmente dentro de sus inventarios”.