Micelio

Artículo 1

Decreto 474 de 1968 · por el cual se aprueba, con modificaciones, el Acuerdo número 005 de 1968 (enero 18),originario del Consejo Intendencial de Arauca, sobre presupuesto de rentas y gastos para la vigencia fiscal de 1968-1969.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Acuerdo número 005 de 1968 (enero 18), originario del Consejo Intendencial de Arauca, sobre presupuesto de rentas y gastos para la vigencia fiscal 1968-1969, quedará así:

ACUERDO NUMERO 005 DE 1968

(enero 18)

por el cual se fija el presupuesto de rentas y gastos de la Intendencia Nacional de Arauca, para la vigencia fiscal comprendida entre el primero (1º) de abril de 1968 y el treinta y uno (31) de marzo de 1969.

El Consejo Intendencial de Arauca, en uso de sus atribuciones legales,

ACUERDA

Artículo primero. Fíjanse los cómputos líquidos del presupuesto de rentas e ingresos del Tesoro Intendencial, para la vigencia fiscal comprendida entre el primero (1º) de abril de 1968 y el treinta y uno (31) de marzo de 1969, en la cantidad de doce millones novecientos sesenta y ocho mil trescientos cuarenta y siete pesos ($ 12.968.347) moneda corriente, descompuesta así:

CAPÍTULO 1 - INGRESOS TRIBUTARIOS

(Ley 2ª de 1943; Decreto 2451 de 1943; Leyes 8ª y 10 de 1909; Decreto legislativo 2436 de 1951; Decreto 1344 de 1953; Decreto 2858 de 1954; Decreto 131 de 1958; Ley 133 de 1936; Decreto 1665 de 1966; Decreto 1922 de 1966, etc.).

CAPÍTULO I,-CONSEJO INTENDENCIAL.

Articulos

Capítulo I. Consejo Intendencial

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo tercero. La ejecución del presupuesto de gastos corresponde al Intendente, como único ordenador.

Artículo cuarto. Ningún giro será válido, ni podrá ser pagado sin la refrendación de la Auditoría Fiscal.

Artículo quinto. Todo nuevo recurso fiscal, ordinario o especial, que se reciba durante el ejercicio por cualquier concepto (anticipo, avance, aporte, auxilio o proveniente de la utilización del crédito), deberá ser incorporado al presupuesto.

Artículo sexto. Toda erogación con cargo a gastos imprevistos, que exceda de la suma de $ 5.000.00 deberá recibir previamente el visto bueno del Ministerio de Gobierno, salvo el caso de grave calamidad pública, en que bastará dar aviso al mismo.

Artículo séptimo. No se podrá efectuar traslados totales ni parciales de las apropiaciones especiales que deban atenderse con el producto de rentas, auxilios o empréstitos con destinación especial. Igual prohibición se establece para traslados de las apropiaciones para gastos de inversión a gastos de funcionamiento, salvo el caso de que la obra esté completamente terminada, o se prescinda definitivamente de ejecutarla.

Artículo octavo. Para efectos de mantener el equilibrio presupuestal, durante su ejecución, el Gobierno Intendencial, con intervención del Tesorero General, preparará durante los últimos cinco (5) días de cada mes, un programa de las obligaciones que puedan tomarse a cargo de la Intendencia, y otro de las sumas que puedan girarse por las distintas dependencias, con cargo a sus respectivas apropiaciones para gastos, mediante la asignación de partidas globales, teniendo en consideración las necesidades de cada una de las diferentes dependencias administrativas, el producto de las rentas e ingresos durante los meses corridos en el ejercicio, la viabilidad de los recursos del crédito que se hubieren incluído en el presupuesto, y las necesidades del equilibrio presupuestal.

Artículo noveno. No se podrá celebrar contratos ni contraer obligaciones a cargo de la vigencia fiscal, sin que antes haya sido aprobado el gasto en el acuerdo mensual de obligaciones.

Artículo décimo. El monto de los acuerdos de gastos, para los primeros seis (6) meses del ejercicio presupuestal, tendrá como límite máximo el de las duodécimas partes correspondientes a las respectivas apropiaciones; del séptimo mes en adelante, el límite máximo será el promedio del producto conocido de las rentas e ingresos durante los meses corridos del ejercicio. En todo caso el monto de los acuerdos, al finalizar el año fiscal, no excederá del producto de las rentas e ingresos.

Artículo décimoprimero. En los acuerdos mensuales deberán incluirse, necesariamente, la totalidad de los gastos ordinarios fijos y periódicos; la cuota parte correspondiente a las apropiaciones destinadas al servicio de la deuda pública, y el monto de los vencimientos por compromisos que deben pagarse en el respectivo mes, antes de votar partidas para las obras y demás campañas o gastos que puedan aplazarse.

Artículo décimosegundo. La Intendencia no será responsable de los compromisos que se adquieran por los ordenadores sin apropiación o saldos presupuestales suficientes, y sin previa reserva certificada por la Auditoría Fiscal y el cumplimiento del trámite y requisitos previstos en las normas fiscales para la celebración de contratos. Celebrado el contrato deberá registrarse en la Auditoría Fiscal, para lo de su cargo.

Toda conducta en contrario acarreará la responsabilidad personal del ordenador.

Artículo décimotercero. La Tesorería o los Pagadores no podrán hacer ningún pago por concepto de la adquisición de bienes o servicios, si no se han cumplido los trámites legales y la cuenta respectiva no ha sido debidamente autorizada y reconocida por el funcionario ordenador de gastos.

Artículo décimocuarto. Los gastos de representación del Intendente y de los Secretarios, se pagarán por mensualidades, con el respectivo sueldo.

Artículo decimoquinto. El pago de viáticos al Intendente se hará mediante el lleno de los requisitos previstos en el Decreto número 2354 de septiembre 16 de 1966.

Artículo décimosexto. El valor de los viáticos de los demás empleados intendenciales será el que fije el Gobierno Intendencial, ajustándose a la taifa que para tal efecto establece el decreto anteriormente citado.

El pago de tales viáticos y los gastos de transporte, solo podrá efectuarse cuando exista resolución previa de la Intendencia en la que se ordene la comisión a lugar diferente del cual el empleado ejerce normalmente sus funciones, y se fije el término de la misma. El empleado deberá estar en ejercicio del cargo y presentar constancia sobre el cumplimiento de la comisión.

Parágrafo

No habrá lugar a viáticos cuando la comisión se cumpla dentro del mismo día de salida; en tal caso solo habrá lugar al reconocimiento de gastos de transporte.

Artículo décimoseptimo. El pago de vacaciones en dinero solo podrá hacerse en caso de retiro del empleado, o cuando se trate de funcionarios de manejo.

Artículo décimooctavo. Toda remuneración que tenga carácter de sueldo se pagará por nómina según el acuerdo de cargos y asignaciones civiles. Por planilla solo se pagarán los jornales de los trabajadores y obreros de Obras Píblicas.

Artículo décimonoveno. Todo pago de servicios que exceda el valor del jornal diario usual en el territorio, requiere la celebración previa de contrato escrito, con el lleno de los requisitos legales. Pero esto solo será permitido para servicios especiales o de carácter técnico, y en tal caso deberá darse cuenta de ello al Ministerio de Gobierno, si el contrato no fuere de los que requieren aprobación previa del Gobierno Nacional.

Es terminantemente prohibida la contratación de los llamados "empleados supernumerarios".

Asimismo, es prohibido adicionar el personal al servicio de las dependencias y oficinas con empleados pagados por planilla.

La Auditoría velará por el cumplimiento de estas prohibiciones.

Artículo vigésimo. Toda persona residente fuera del territorio, que fuere llevada a prestar sus servicios como empleado de la Intendencia tendrá derecho a que se le reconozca el valor del transporte previa presentación de la cuenta y comprobantes respectivos, acompañados de copia del decreto de nombramiento, copia del acta de posesión y constancia de que ha ejercido el cargo por lo menos un mes.

Por concepto de transporte, para este caso, el máximo que podrá reconocerse será de $ 250.00.

Hasta por igual suma se reconocerá el valor del transporte de regreso, pero solo cuando la persona haya prestado sus servicios por un tiempo no inferior a seis (6) meses y su salida del cargo no haya sido originada en causal de mala conducta.

Por un tiempo inferior a seis (6) meses, solo se reconocerá el pasaje de regreso en caso de enfermedad grave debidamente comprobada que exija la salida del empleado del territorio.

Artículo vigésimoprimero. De los auxilios autorizados en este Decreto no se girará su valor sino cuando su inversión pueda ser controlada directamente por la Intendencia y visadas las cuentas respectivas por el señor Auditor Fiscal, cualquiera que sea la obra u objeto de que se trate.

Artículo vigésimosegundo. En la adjudicación de las becas para estudiantes se seguirán los mismos procedimientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional para las becas nacionales, y para conservarlas los estudiantes deberán acreditar con certificados del respectivo plantel, su asistencia, conducta y aprobación satisfactoria de los cursos. (Decreto número 1070 de 1967).

Artículo vigésimotercero. Para efectos del artículo 117 del Decreto-ley número 1675 de 1964, el Intendente informará trimestralmente a la División de Territorios Nacionales, sobre la ejecución y progreso tanto físico como financiero de cada uno de los programas de inversión previstos en este presupuesto.

Artículo vigésimocuarto. La Intendencia queda ampliamente facultada para rematar en pública sibasta, los vehículos, que según concepto del señor Jefe Técnico, estén en condición de inservibles, o su mantenimiento sea demasiado elevado.

Artículo vigésimoquinto. Los señores Colectores Pagadores tendrán las funciones de Almacenistas.

Artículo vigésimosexto. Ningún contrato sobre construcción será aprobado mientras no exista el plan de inversión previo, y además deberá llevar la firma de todos los Secretarios de la Intendencia.

Artículo vigésimoseptimo. La Secretaría de Obras Públicas elaborará los planos necesarios para los trabajos de dicha Secretaría deba llevar a cabo en todo el territorio seccional y ejercerá una interventoría permanente.

Artículo vigésimooctavo. Este Acuerdo rige a partir del primero (1º) de abril de 1968.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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