Micelio

Artículo 8

Ingreso De Sacerdotes Al Escalafón De Los Oficiales De Los Servicios

Decreto 400 de 1992 · por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 1212 de 1990, Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Ingreso de sacerdotes al Escalafón de los Oficiales de los Servicios. Los Sacerdotes podrán ser escalafonados como Oficiales de los Servicios en la especialidad de culto en el grado de Teniente, siempre y cuando cumplan los requisitos de que trata el artículo 7 y además

a)

Haber servido a la Policía Nacional, como capellán auxiliar, por un período no inferior de un (1) año y haber sido evaluado mínimo, como bueno, de conformidad con el Reglamento de Evaluación;

b)

Tener permiso por tiempo indefinido del respectivo Superior u ordinario y la aceptación del Obispado Castrense;

c)

Pertenecer en el momento de ingresar a la Policía Nacional, a una Diócesis o a una comunidad religiosa guardando con su Ordinario o Superior, las relaciones de obediencia y armonía, que lo acrediten como cumplidor de sus deberes sacerdotales;

d)

No tener a su cargo capellanía o parroquia distinta a la policial;

e)

No ser mayor de cuarenta (40) años de edad.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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